Depósito de cuentas de sucursales extranjeras: su traduccion es obligatoria, así como la legalización de los documentos pertinentes

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se presenta, para su depósito en el RM de BCN, los documentos contables de la sucursal en España de una sociedad italiana. Dichos documentos, al no estar debidamente traducidos, son objeto de la siguiente calificación:

«Los documentos extranjeros deberán acompañarse debidamente traducidos y en su caso apostillados (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2003 y Directiva de la Comunidad Económica Europea de 9 de marzo de 1968).

Los documentos han sido presentados redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Se recurre alegando fundamentalmente el art. 375.2 del RRM según el cual «Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo».

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación distinguiendo en la misma dos aspectos:

Uno, la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera, confirmando su necesidad; y el otro relativo a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, confirmando solamente la necesidad de que la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, que certifica que se han depositado las cuentas, sea debidamente aportillada conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961.

Comentario: Aparte de los problemas tratados específicamente en la resolución, resueltos de forma clara por la misma, esta resolución puede prestar gran utilidad en el mercado interno en aquellos supuestos de traslado del domicilio de una autonomía con lengua cooficial propia a otra autonomía con lengua oficial común a toda España. En estos casos se venía exigiendo, obviamente, que si alguna de las inscripciones, fundamentalmente de sociedades catalanas, venía en la lengua autonómica, se acompañara una traducción oficial por interprete jurado...

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