STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2282/1995
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2282/1995, interpuesto por Dª Rosa , contra la sentencia nº 259/94, dictada con fecha 22 de Abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1595/1991, interpuesto por la misma, contra la resolución del Organismo Económico- Administrativo de Alava que desestimó la reclamación nº 139/1990, formulada contra la liquidación complementaria nº 4522-I-V-90, girada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por un importe de 13.251.040 ptas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la resolución del Organismo Jurídico de Alava, de fecha 18 de abril de 1991, por la que se desestima la reclamación del mismo género nº 139/90, formulada frente a liquidación complementaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, confirmando los actos administrativos impugnados. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª Rosa , el día 9 de Junio de 1994.

SEGUNDO

Dª Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, presentó escrito de preparación de recurso de casación, con fecha 15 de Junio de 1994, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 8 de Marzo de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

Dª Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, y formuló cuatro motivos casacionales, con la correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".TERCERO.- La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco de Guinea y Gauna, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó por Providencia de fecha 8 de Noviembre de 1995, admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, presentó escrito de oposición el recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime dicha casación con imposición de costas a la recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución de este recurso de casación es conveniente exponer los hechos más relevantes.

El 15 de Julio de 1988, Dª Rosa presentó en la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Diputación Foral de Alava declaración de la partición de la herencia de Doña Maribel , de la cual era heredera universal. Entre los bienes adjudicados figuraban tres edificios sitos en Vitoria, valorados en la declaración en 4.348.803 ptas., 4.188.153 ptas., y 4.225.500 ptas., en total 12.762.456 ptas.

La Hacienda Foral procedió a la comprobación administrativa del valor de los tres edificios, fijando respectivamente los siguientes valores, 12.018.000 ptas., 14.395.000 ptas., y 22.797.000 ptas.

Notificadas dichas valoraciones a Dª Rosa inició procedimiento de tasación pericial contradictoria, designando Perito de parte, e instando liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones, sobre los valores declarados, al tipo del 20,42% (tarifa de extraños).

El Perito de parte emitió dictamen valorativo, aplicando las normas de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1984, sobre "Valoración de bienes admitidos en garantía en el mercado hipotecario", teniendo presente que los tres edificios se hallaban arrendados con rentas congeladas, muy bajas. Los valores que señaló fueron 3.426.670 ptas., 2.777.867 ptas., y 2.996.001, inferiores incluso a los valores declarados.

La Diputación Foral de Alava procedió a solicitar del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alava la designación del tercer Perito dirimente, el cual lo designó por turno de oficio. Este tercer Perito emitió dictamen valorativo, señalando los siguientes valores a los tres edificios referidos:

11.297.000 ptas., 13.531.000 ptas., y 22.113.000 ptas.

La Diputación Foral de Alava procedió, tomando como base estos valores, a practicar liquidación definitiva por importe de 13.251.040 ptas., que fue objeto de reclamación económico- administrativa, que le fue desestimada, y contra esta resolución interpuso recurso contencioso- administrativo nº 1595/91, que también le fue desestimado, y cuya sentencia ha sido recurrida en casación, en el presente recurso.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

El fundamento jurídico de este motivo casacional es que "la sentencia recurrida no contiene declaración ni decide en su razonamientos jurídicos sobre la pretensión o cuestión de esta parte, de solicitud de no ser ajustada a derecho, y consiguiente nulidad de pleno derecho del expediente número 133/1990, desde el acuerdo de fecha 31 de Mayo (Liquidación provisional practicada sobre los valores declarados), incluida la liquidación que no obra en estos autos por no remisión del expediente administrativo, número 4.522-I-V-90, expediente número 2.286/88, de la Diputación Foral de Alava".

Después de una confusa y larga fundamentación, la parte recurrente centra el motivo casacional en la falta de motivación de la valoración efectuada por el Perito de la Administración y también por parte del Perito dirimente. Lo cierto es que la parte recurrente en la instancia, después de pedir la nulidad de todas las disposiciones generales habidas y por haber, emanadas de los Organos del Territorio Histórico de Alava, pidió la nulidad de la liquidación complementaria, por falta de la necesaria y obligada motivación de lasvaloraciones, cuestión sobre la cual la Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, no se pronunció.

La incongruencia no es baladí, sino sustancial, porque esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en afirmar que las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos.

Pero es que, además, tampoco ha motivado su valoración el tercer perito dirimente.

La Sala acepta este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del número 4, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por inaplicación, del número 1, apartado a), y del inciso último de la letra

d), del numero 1, del artículo 120 de la Ordenanza Fiscal General Tributaria de Alava, que dispone: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: c) De los elementos esenciales de aquéllas... d)... quedando la Administración obligada a informar en este acto del examen del expediente, de los hechos y elementos adicionales que han motivado la modificación introducida".

La Administración notificó el valor que había asignado a cada edificio del siguiente modo: "Esta Oficina, vista la valoración emitida por el Sr. Arquitecto Técnico de esta Corporación, con fecha 14 de Diciembre de 1989, estima el valor de los bienes inmuebles comprendidos en el aludido documento, en 1.-Casa con su huerta en el nº NUM000 de la CALLE000 . Valorado todo ello en 12.028.000 ptas., 2. Casa con su huerta en el nº NUM001 de la CALLE000 , valorado todo ello en 14.395.000 ptas. 3. Casa en la CALLE001 nº NUM002 . Valorado en 22.797.000 ptas."

El Informe del Perito de la Administración contiene exactamente lo que se le notificó, más la superficie de los inmuebles.

Es innegable que ni la notificación, ni el Informe pericial de la Administración Tributaria contienen los datos mínimos que refiere y exige el artículo 120 de la Ordenanza Fiscal General Tributaria de Alava.

La Sala acepta este segundo motivo casacional, que completa el anterior, que planteó esta cuestión desde la perspectiva de la incongruencia procesal.

CUARTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del número 4, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida del inciso último del párrafo 2, del número 6 del artículo 25 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 31 de Mayo de 1981, que dispone: "La valoración efectuada por este tercer Perito no podrá ser objeto de recurso alguno", y al aplicar este precepto, está infringiendo el artículo 106.1 de la Constitución Española que establece: "1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen" y por infracción también del artículo 4º, regla primera de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, que establece: "Armonización Fiscal.- El sistema tributario de los Territorios Históricos respetará las siguientes normas de armonización fiscal: Primera. Se aplicarán la Ley General Tributaria y las normas que la desarrollan, como medida de coordinación, en cuanto a sistemática, terminología y conceptos, en todo lo que no se oponga a lo específicamente establecido en esta Ley", todo ello en relación con los artículos 160.1 y 165.b de la Ley General Tributaria que regula los recursos de reposición y económico- administrativo, que se corresponden con los artículos 152.1 y 157 b) de la Ordenanza Fiscal General Tributaria de Alava.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional por las siguientes razones: Primera, porque su planteamiento es producto de un error jurídico. En efecto, la tasación pericial contradictoria es un procedimiento probatorio por el que la Administración Tributaria se compromete a aceptar la valoración señalada por un tercer perito, independiente respecto de ambas partes, que así dirime la controversia que se ha suscitado, bien entendido que tal compromiso sólo obliga a la Administración y además solamente en vía administrativa, pero que bajo ningún supuesto vincula a los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, los cuales a instancia de los particulares, o para mejor proveer, pueden practicar las pruebas periciales que consideren pertinentes, a las cuales deberán atenerse. Segunda. La tasación llevada a cabo por el tercer perito no es recurrible en vía económico administrativa por los sujetospasivos, pero sólo respecto de la apreciación o evalúo que aquél realice, pero si es recurrible, en vía económico- administrativa, el procedimiento seguido, como por ejemplo: nombramiento del Perito, plazo, identificación de los bienes, falta de motivación de la valoración, y demás cuestiones de procedimiento, en cuanto implican el respeto de las garantías jurídicas. Tercera, por último debe resaltarse que si la recurrente Dª Rosa lo que pretende con este motivo casacional es impugnar la valoración en sí del dictamen del tercer perito, la Sala debe rechazar esta pretensión, porque es sabido que en el recurso de casación no pueden plantearse cuestiones relativas a la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, cuestión además inútil, toda vez que la Sala ha aceptado el segundo motivo casacional, en el que se ha enjuiciado la sentencia de instancia, porque no tuvo presente que la falta de motivación de las valoraciones del Perito de la Administración Tributaria y del tercer Perito, implican no sólo su casación, sino también la anulación de dichas valoraciones y de la liquidación complementaria impugnada.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del número 4, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por interpretación errónea del artículo 9.1 y 2 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Sucesiones de 31 de Mayo de 1981, que establece que: "Los distintos bienes y derechos que integra la base imponible se computarán por su valor real. 2. La determinación del valor real de dichos bienes y derechos, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar su verdadero valor, se llevará a cabo de acuerdo con las normas de esta Ordenanza Fiscal."; y la sentencia recurrida, al diferenciar en su fundamento de derecho cuarto, entre valor real y valor de mercado o en venta, como valores distintos, está interpretando erróneamente este precepto.".

La parte recurrente discrepa de la determinación del valor real llevada a cabo por el Perito de la Administración y después por el tercer Perito, porque considera que debe tenerse en cuenta el hecho de que las viviendas, de que se componen los edificios, están arrendadas con rentas antiguas, muy bajas, hecho que según la recurrente no ha sido tenido en cuenta por dichas valoraciones, en contra de lo que dispone la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de Diciembre de 1984.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, por tres razones, la primera, porque la Orden citada carece de toda aplicación a la materia tributaria, pues contiene los modelos de valoración a efectos de calcular las garantías hipotecarias a favor de las Entidades de Crédito; la segunda, porque la recurrente incide en una flagrante contradicción, pues si afirma y con razón que las valoraciones del Perito de la Administración y del tercer Perito, carecen totalmente de motivación, no puede mantenerse que las mismas no han tenido presente los arrendamientos referidos; y, por último, que le está vedado a esta Sala al resolver el presente recurso de casación, entrar a conocer del acierto intrínseco de las valoraciones impugnadas, pues ello implica enjuiciar de nuevo las pruebas realizadas en la instancia.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

Como conclusión final, la Sala al admitir los dos primeros motivos casacionales, casa y anula la sentencia recurrida.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

A tal efecto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia interpuesto por Dª Rosa , anulando la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 13.251.040 ptas., pero no así la liquidación que se practicó sobre los valores declarados, que es conforme a Derecho, anulando también la tasación pericial contradictoria, para que el Perito de la Administración motive adecuadamente su avalúo, requisito éste que la Sala considera imprescindible, para que la recurrente, a la vista del mismo la acepte o pida la aplicación de la tasación pericial contradictoria y en este último caso designe su Perito de parte, para que emita su dictamen valorativo, que también debe ser motivado, y si la diferencia entre ambas valoraciones excediera del 10 por 100, se proceda a designar el tercer Perito dirimente, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo dictamen valorativo debe ser también motivado.

La exigencia de motivación de los tres dictámenes valorativos o avaluos, aparecía perfectamente regulado en el artículo 91 del antiguo Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes de 15 de Enero de 1959, que fue durante muchos años un texto reglamentario de calidad técnica, no igualada, ni superada.La Sala rechaza las demás pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2282/1995, interpuesto por Doña Rosa , contra la sentencia nº 259/1994, dictada con fecha 22 de Abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1595/1991, interpuesto por Dª Rosa , declarando: 1º) Que procede anular la liquidación complementaria nº 4522-I-V-90 por Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 13.251.040 ptas., así como el acto de comprobación de valores, que deberá practicarse como se indica en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, así como la resolución del Organo Económico-Administrativo de Alava que desestimó la reclamación nº 139/1990. 2º) Que procede rechazar las demás pretensiones.

TERCERO

No acordar la expresa condena en las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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