STSJ Castilla-La Mancha 245/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2011
Fecha04 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2011

Recurso nº 1172/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1173/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Residencial Palomarejos Altos S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. Nieto Millán, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de Noviembre de 2007 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 21 de Septiembre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 18.702'11 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en trámite de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 21 de Septiembre de 2007, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-432/07 presentada por dicha mercantil contra la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda, de 13 de Febrero de 2007 aprobatoria del procedimiento de comprobación de valores 2003/9628, en el que se fija como valor comprobado el de 9.641.232 # para la división horizontal de un conjunto urbanístico (valor declarado 6.420.248 #), así como frente a la liquidación complementaria por un total a ingresar de

18.702'11 #, intereses de demora incluidos.

Conforme expresa el apartado 2º del acuerdo del T.E.A.R. (antecedentes), trae causa la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación tributaria del otorgamiento, en fecha 2 de Septiembre de 2003, de escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de "división horizontal tumbada" de un conjunto urbanístico compuesto por 64 viviendas unifamiliares, sito en Toledo.

Hemos referido casi en su integridad los antecedentes del acuerdo adoptado por el órgano estatal porque, del escrito de demanda, así como en las contestaciones de la Administración estatal y de la autonómica, no se extrae con toda la claridad deseable qué actos administrativos originarios dictados por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha son los combatidos, ya en sede jurisdiccional.

En las alegaciones de la actora en sede económico-administrativa se impugna la liquidación tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y se vuelve a lo mismo en la demanda. En la resolución del T.E.A.R., si bien se encabeza indicando como "concepto" el de (impuesto) "Actos Jurídicos Documentados", en los fundamentos jurídicos se expresa en conjunto "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" .

Ello no obstante, a la vista del expediente administrativo, reclamación económico-administrativa y el propio acuerdo del T.E.A.R., puestos en relación con los escritos procesales de las partes, se extrae que se impugna no otra cosa que la resolución del T.E.A.R. desestimatoria de la reclamación contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores y de la liquidación complementaria 0102450034005 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentos, tras haberse presentado dos autoliquidaciones, ambas el 15 de Septiembre de 2003, por el concepto "división horizontal" (con "valor documento" 6.420.248 #) y por el otro concepto de "Declaración de obra nueva" ("valor del documento" 4.939.248 #), siendo que en la división horizontal no figura, desde luego, adjudicación alguna de las viviendas en construcción.

La pretensión anulatoria de la comprobación de valores y de la subsiguiente liquidación tributaria -por el concepto antedicho de Actos Jurídicos Documentados, ha de entenderse- se arropa alegando, en síntesis, falta de motivación. Y a dicho reproche se liga también que el método seguido por la Administración Tributaria autonómica es disconforme a Derecho, por inadecuado, y en concreto por contravención del art. 70 del Reglamento de 29 de Mayo de 1995 así como con la doctrina de esta misma Sala plasmada en una serie de sentencias como las que se citan (1 de Marzo de 2003, 16 de Junio de 2003, 14 de Mayo de 2000, así como de resoluciones del T.E.A.C. y SSTS de 3 de Mayo de 1989, 3 de Diciembre de 1999, 23 de Mayo de 2002, etc.)

Se han opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, remitiendo a la fundamentación de la resolución del T.E.A.R., afirmando que la valoración contiene suficientes elementos de juicio, siendo claramente motivada y haberse desarrollado en la pericial a cargo del Arquitecto Técnico al servicio de la Junta, un método de valoración similar al del TINSA S.A., aportado por la interesada y validado por esta misma Sala en distintas sentencias.

Segundo

En lo tocante a la supuesta falta de motivación, hemos de reiterar lo que viene afirmando la Sala a propósito de problemática muy similar a la de autos: liquidaciones tributarias en concepto de Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobados a partir de procedimiento de comprobación de valores tras autoliquidaciones con valores declarados por el contribuyente. Esto es, que la obligación de motivación de los actos administrativos constituye una constante en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92. Tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" convenientemente exteriorizada, con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad...

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