STSJ Castilla y León 1269/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1269/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01269/2011

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103514

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001472 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Carmen, D. Jorge y D. Lázaro

Representante: D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR DE C Y L, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1269

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª Ana María Martínez Olalla

MAGISTRADOS:

D. Javier Oraá González

D. Felipe Fresneda Plaza

En Valladolid, a dos de junio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1472/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en representación de Dña. Carmen, D. Jorge y D. Lázaro, siendo parte demandada la Administración del Estado y codemandada la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representadas ambas por Letrados de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de junio de 2006, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por los antes expresados demandantes contra la resolución dictada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, en ejecución del fallo de ese Tribunal de 20 de octubre de 2003, recaído en la reclamación nº NUM001, promovida contra el acuerdo de comprobación de valores por el que se fija el valor comprobado de los bienes pertenecientes a la herencia de D.ª Paloma, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la liquidación complementaria con un importe a ingresar de 78.966,93 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de junio de 2006, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por los antes expresados demandantes contra la resolución dictada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, en ejecución del fallo de ese Tribunal de 20 de octubre de 2003, recaído en la reclamación n.º NUM001, promovida contra el acuerdo de comprobación de valores por el que se fija el valor comprobado de los bienes pertenecientes a la herencia de D.ª Paloma, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la liquidación complementaria con un importe a ingresar de 78.966,93 euros.

Las pretensiones que ejercita los recurrentes son las de que se declare nula la liquidación tributaria impugnada y que se imponga a la Administración la obligación de devolverles las sumas por ellos ingresadas en su día, más los intereses legales correspondientes, pretensión que basan, en primer lugar, en la inconstitucionalidad del Impuesto en cuestión, a cuyo fin citan como infringidos los artículos 14, 31.1 y 9.3 de la Constitución y solicitan que por esta Sala se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley que regula dicho Impuesto, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre .

SEGUNDO

La Sala considera improcedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se le solicita por las mismas razones ya expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2011 en la que se decía " que la constitucionalidad de la mencionada Ley 29/1987 viene avalada tanto por el artículo 31.1 de la Constitución, que proclama que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio", como por el artículo 33.2 también de la Constitución, precepto que afirma que la función social del derecho a la propiedad privada y a la herencia delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. En efecto, ni el Impuesto de autos supone una vulneración del principio de igualdad (que la parte actora deduce de las reducciones del artículo 20 de la Ley, así como de la diversa regulación territorial y de los regímenes especiales de distintas Comunidades Autónomas), pues ante supuestos de hecho diferentes no puede estimarse vulnerado el artículo 14 de la Constitución (debiéndose tener en cuenta además la diversa capacidad normativa de las Comunidades Autónomas), ni cabe aceptar tampoco que la regulación legal suponga una vulneración del principio de capacidad económica constitucionalmente consagrado, pues el hecho imponible del impuesto constituye una manifestación de riqueza y como ha determinado el Tribunal Constitucional (sentencias 209/1988, de 10 de noviembre, y 194/2000, de 19 de julio ), el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, debiéndose tener en cuenta que el impuesto no recae directamente sobre una donación o una herencia, sino sobre el incremento de patrimonio que se genera en el adquirente, como resulta de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto . No es posible tampoco por fin alegar con éxito una posible vulneración del principio de seguridad jurídica, pues es sin duda la discutida una norma cierta y comprensible. Y del mismo modo tampoco se produce vulneración del principio de no confiscatoriedad, que se produciría, utilizando los términos del Supremo Intérprete Constitucional ( SSTC 150/1990 y 14/1998 ), si se agotara la riqueza imponible - sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, llegando a privar al sujeto de sus rentas y propiedades, lo que claramente ni ocurre ni se ha demostrado en el presente caso. Conviene destacar que este mismo criterio es el seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Cataluña de 17 de mayo de 2005 (en la que se dice que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las Administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito - también se refiere al principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas, amparado en el artículo 156 de la Constitución-), del de Madrid de 25 de noviembre de 2005, del de Extremadura de 10 de julio de 2008, del de Galicia de 1 de octubre de 2008 (que...

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