STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:3976
Número de Recurso3357/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad PETROLEOS DEL NORTE, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. LUIS POZAS GRANERO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 29 de noviembre de 1995, en el recurso número 1256/93, que declara ajustada a derecho la Resolución de fecha 22 de abril de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la empresa " PETROLEOS DEL NORTE, S.A. " , contra la resolución de fecha 22 -4-1993, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PETROLEOS DEL NORTE, S.A., a través de su Procurador Sr. POZAS GRANERO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y el acto administrativo denegatorio de la subvención, - Resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de 22 de abril de 1993, comunicada por resolución de 31 de mayo de 1993 -, decidiendo sobre el fondo y restableciendo el derecho de su representado a percibir la subvención por su importe de setenta y cuatro millones setecientas cuarenta y ocho mil pesetas; o subsidiariamente, que se decretase dicha nulidad mandando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción de procedimiento, reconociendo el derecho de audiencia a su representado para conocer las razones o criterios de la concesión o denegación de la subvención y las existencias en los restantes casos afirmativos que con él concurrieron.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Noviembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de fecha 22 de Abril de 1.993, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que le había denegado la subvención solicitada al amparo de la Orden de 11 de Junio de 1.991, reguladora de las Subvenciones en relación con el Programa de Cualificación Técnica e Industrial en la Empresa.

SEGUNDO

Concurre en este recurso una circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad y en este al de desestimación. En efecto, es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

TERCERO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

CUARTO

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias, por citar solo algunas de las dictadas en estos tres últimos años, de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 17 de mayo de 2000, (dos) (345 y 2787/93), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 11 de junio de 2001 ( 772/96), 18 de junio de 2001 ( 2682), 3 de diciembre de 2001 ( 4465/95), 21 de enero de 2002 (6421/95), 28 de enero de 2002 (6521/95), 21 de febrero de 2002 ( 8219/95) y 23 de mayo de 2002 ( 6550/96).

QUINTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 Ley Jurisdiccional que lo ampare, limitándose a señalar que se articulan al amparo del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que precisamente lo que exige es que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; cita que, además, aunque no tuviera relevancia por lo antes expuesto ni siquiera se hace en el escrito de preparación del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1256/93-03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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