STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:4225
Número de Recurso1712/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Ref: RCA nº 1.712/00.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de octubre de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1712/00, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado D. Agustín Domingo Acosta Hernández; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Yaiza, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Felipe Fernández Camero e interviniendo como codemando el Procurador Sr. Bethencourt en representación de Hotel Princesa Yaiza S.A. ; versando sobre urbanismo, siendo la cuantía superior a 25 millones de pesetas.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO .- Con fecha 11 de diciembre de dos mil se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora Sra Ramírez Jiménez en la representación que ostenta contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), de fecha 9 de octubre de 1998 , por el que se concedió a la mercantil Kapell SA licencia de obras para la construcción de un Hotel Apartamento de 3 estrellas en la parcela " E"

del Plan Parcial Costa Papagayo, término municipal de Yaiza Por la misma Procuradora Sra Ramírez Jiménez se solicitó la ampliación del recurso a la Resolución del Sr. Alcalde de Yaiza de fecha 25 de julio de 2001 que concedió licencia para la Ejecución de Hotel de cuatro estrellas en la parcela E de la Urbanización Costa Papagayo en Playa Blanca.

Accediendo esta Sala por medio de auto a la ampliación del recurso.

SEGUNDO

Acordada la ampliación, en su momento se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía la estimación del recurso contencioso-administrativo y " .. se declare la nulidad de los actos recurridos ordenando la demolición de las obras que se hayan ejecutado al amparo de los mismos por resultar estas incompatibles con el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote y con su revisión aprobada por Decreto 65/2000, de 8 de mayo , todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado".-

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada y el codemandado se opusieron al recurso y pidieron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión de nulidad radical o anulación de los siguientes actos:

  1. - Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), de fecha 9 de octubre de 1998 , por el que se concedió a la mercantil Kapell SA licencia de obras para la construcción de un Hotel Apartamento de 3 estrellas en la parcela " E" del Plan Parcial Costa Papagayo, término municipal de Yaiza 2.- Resolución del Sr. Alcalde de Yaiza de fecha 25 de julio de 2001 que concedió licencia para la Ejecución de Hotel de cuatro estrellas en la parcela E de la Urbanización Costa Papagayo en Playa Blanca.

Al respecto, son muchos los motivos de impugnación de uno y otro acto que el Cabildo Insular de Lanzarote articula en su demanda y en sus conclusiones que, muy resumidamente, se pueden sintetizar en los siguientes:

  1. Por irregularidades invalidantes en la tramitación de la licencia, en los que se incluyen como motivos de nulidad radical:

A)) Infracciones al PIOT de Lanzarote aprobado por Decreto 637/1991, de 9 de abril , cuyos artículos:

-a) 3.3.2.4.A) impedía la concesión de licencias para un establecimiento de categoría inferior a cuatro estrellas.

-b) 6.1.3.1.A.3 la concesión de licencias estaba condicionada a que no se hubiera autorizado más del 50% de la capacidad edificatoria de alojamiento turístico asignada pro el Plan Insular al Plan Parcial -c) No se podían autorizar nuevas plazas en tanto se había autorizado más del 50% de las plazas B)) Ausencia de notificación al Cabildo de la licencia otorgada con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo , y violentando el deber de colaboración entre administraciones.

Con vulneración de un trámite esencial del procedimiento con menoscabo de las competencias de otra Administración interviniente.

C)) Fue otorgado en fraude de ley sin seguir el procedimiento para la revisión de los actos administrativos firmes y al único objeto de evitar que la revisión del PIOT añadiera obstáculos a la construcción pretendida por el promotor urbanístico. Se estimó un recurso contra un acto administrativo de carácter firme, o bien, se ejercitó la potestad de revisión sin la debida motivación.

B))Invalidez por ineficacia de la licencia que caducó a los seis meses desde su notificación. Ello impedía conceder la licencia de ejecución.

C)) El proyecto de ejecución autorizado es un proyecto nuevo y distinto y por tanto debió rechazarse como proyecto de ejecución del básico anterior. Además de someterse a los informes pertinentes.

D)) El complejo turístico autorizado incumplía la ordenación aplicable tanto en cuanto a la Revisión del PIOT de Lanzarote aprobada por Decreto 95/00 como también los estándares aplicables al suelo turístico regulados en el Decreto 10/2001 de 22 de enero . Autoriza diez plazas más de las máximas posibles, tampoco cuenta con los equipamientos complementarios exigibles.

SEGUNDO

Por su parte, el Ayuntamiento de Yaiza invoca, como primer motivo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 e) de la LJCA , al entender que el Cabildo conocía la licencia de obras con anterioridad al 13 de noviembre de de 2000, que es la fecha en la que, según el informe de la Secretaría del Cabildo (documento 6 º acompañado al escrito de interposición), la Oficina del Plan Insular, adscrita al Area de Política Territorial y Medio Ambiente, tuvo conocimiento de la susodicha licencia municipal.- Sostiene el Ayuntamiento que "..mucho antes del 13 de noviembre de 2000 un equipo técnico de personal al Servicio del Cabildo Insular de Lanzarote tuvo acceso, porque así lo convinieron la referida entidad y el Ayuntamiento de Yaiza, al archivo de este último en donde sus integrantes examinaron los expediente municipales sobre licencias urbanísticas, prórrogas y modificaciones de las mismas, incluido el que ahora nos ocupa, en el que se produjeron los actos impugnados en el presente recurso contencioso-administrativo, respecto del cual, como del resto de los procedimientos a los que accedieron, el referido equipo pudo obtener y de hecho obtuvo las copias que consideró pertinentes de los documentos que obraban en el archivo".

En definitiva, se apunta que el Ayuntamiento permitió la consulta del archivo municipal al personal enviado por el Cabildo, y fruto de estos trabajos es el Inventario General de licencias y proyectos entre los años 1987 y 1998 del Ayuntamiento de Yaiza, elaborado por la Oficina del Plan Insular del Cabildo Insular de Lanzarote, en el que figuran todos los particulares relativos a cada proyecto de obras, licencia y parcelas de todas las urbanizaciones turísticas del municipio de Yaiza, entre ellas, las de Costa Papagayo.- Sin embargo, el motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado pues lo decisivo es que nunca se produjo la notificación fehaciente de la licencia al Cabildo Insular desde el Ayuntamiento, tal y como exige el artículo 10.1 de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial , por lo que no es posible entender iniciado el plazo de dos meses para recurrir en sede judicial que establece el artículo 46.1 de la LJCA.- - En este sentido, el conocimiento cabal, completo y suficiente del acto exige la notificación de los acuerdos hasta el punto que, incluso, cualquier conocimiento parcial de los mismos por funcionarios o personal al servicio del propio Cabildo no constituye notificación en el sentido exigido por la ley para posibilitar el ejercicio de la acción judicial.- Mas aún, ni siquiera está acreditado el conocimiento del acto impugnado a por algún funcionario del Cabildo en ejercicio de sus funciones, siendo significativo el...

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