STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6085
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.792/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de HOTEL OASIS LANZAROTE, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 149/96 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 149/96, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hotel Oasis Lanzarote, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de noviembre de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo examinado, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de HOTEL OASIS LANZAROTE, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 17 de marzo de 2000.

TERCERO

El 6 de mayo de 2000 el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de HOTEL OASIS LANZAROTE, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «Que tendiendo por presentado este escrito, con su copia, se digne admitirlo y en consecuencia, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Diciembre de 1.999 y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto por esta representación y, en consecuencia, reconocer a mi representada los beneficios de la Ley de incentivos económicos regionales solicitados en su momento ante la Administración competente».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 20 de diciembre de 2001.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 LJCA.

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 149/1996, interpuesto por la representación procesal de HOTEL OASIS LANZAROTE, S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de noviembre de 1990 que denegó una subvención solicitada por la actora.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare. Por ello, concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. Las anteriores conclusiones no se ven alteradas, en el presente supuesto, por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora en el trámite de audiencia, al serle puesto de manifiesto el expediente por concurrir la siguiente causa de inadmisión: «carecer el recurso de casación manifiestamente de fundamento al articularse como si se tratase de una apelación y centrar la argumentación en una crítica del acto administrativo impugnado en la instancia», extremo sobre el que se pronunció la Sección Primera de la Sala en providencia de fecha 20 de diciembre de 2001 que, en ningún caso, vincula a efectos de la resolución del recurso puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (por todas, SSTS 20-3-2002 (RC 3088/96) y 20-3-2002 (RC 3756/96).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.792/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en representación de HOTEL OASIS LANZAROTE, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 149/96, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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