STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:1838
Número de Recurso2636/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2636/1998 SENTENCIA nº 170 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a once de febrero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SOCIETAT DE CAÇADORS DE OLESA DE BONESVALLS representado por y asistido por el LETRADO D. CARLOS AZUARA FERRER contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña, de 13 de mayol de 1998, en la reclamación económico-administrativa núm. 8.955/97, que estimó en parte la reclamación, anulando la sanción y confirmando la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos, por el concepto de IVA, ejercicios 1991 y 1992; 1993, 1994 y 1995, cuantía 248.203, 318.245 y 210.851 ptas.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión jurídica que aquí se plantea, en concreto en nuestra Sentencia de 9 de julio de 2003 (núm. 811/2003), decíamos que es preciso no sólo alegar en su favor su condición de establecimiento privado de carácter social, que no instó ante la Administración tributaria, sino también tener reconocida esta condición para disfrutar de la exención subjetiva pertinente en dicho tributo indirecto.

CUARTO

Para un adecuado examen de la normativa aplicable al caso, atendidas las fechas del devengo, hemos de partir del art. 8.1.13ª de la Ley 30/1985, de 2 de agosto del IVA, modificada por la Ley 10/1990, del Deporte (D. Adicional 6ª) que establece como exención al impuesto, "los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican: cuotas de admisión: 200.000 ptas.; cuotas periódicas: 3000 ptas. mensuales, cuotas que podían modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Por su parte el art. 8.2 de la misma Ley, también modificado en parte por la Ley citada posterior, establece los requisitos para considerar, a efectos de dicho precepto legal, el carácter de entidades o establecimientos de carácter social.

El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, tras reproducir la exención en su art. 13.1.13ª, dedica su art. 14 bajo el título de "concepto de entidades o establecimientos de carácter social", a la delimitación de los mismos, reproduciendo en su núm. 1, con algún desarrollo, lo dispuesto en el citado art. 8.2 de la Ley, y añadiendo en su núm. 2 lo siguiente: "Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación de Hacienda en cuya circunscripción esté situado su domicilio social".

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.".

QUINTO

Además la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que deroga la precedente Ley del Impuesto, y que entró en vigor el 1 de enero de 1993, según su Disposición Final 2ª, con alguna variación menor (en lo referente a las cuantías), en su art. 20.1.13 reproduce la exención, recogiendo en su art. 20.3 -de forma idéntica a la normativa anterior- los...

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