STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2027
Número de Recurso3088/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3088/96, interpuesto por la entidad Plegables Grau S.L., representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 5 de enero de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2289/92, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de noviembre de 1992, la entidad Plegables Grau S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de septiembre de 1992 de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2289/92, interpuesto por el Letrado DON VICENTE MORATO MORENETE, en nombre y representación de PLEGABLES GRAU S.L., contra la resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de 11 de septiembre de 1992 desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 15 de julio de 1992, sobre cierre por falta de licencia, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Plegables Grau S.L., por escrito de 5 de febrero de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de febrero de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Plegables Grau S.L., interesa se dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, se case y anule dicha sentencia y, en su lugar, se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto.

CUARTO

La Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 27 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 13 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Plegables Grau S.L., contra la resolución de 11 de septiembre de 1992, de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Velenciana, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 1992, que ordena el cierre y consiguiente cese de la actividad desarrollada por la entidad recurrente en las instalaciones sitas en la carretera nacional 332, pk. 216,900 de Favara, por carecer de la preceptiva licencia municipal de apertura.

SEGUNDO

En el caso presente los actos administrativos impugnados proceden de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por lo que es preciso tener en cuenta el contenido del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, que dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la entidad Plegables Grau S.L., se limita a señalar, en lo que aquí importa: " Que en fecha 26 de Enero de 1.996, me ha sido notificada la sentencia recaída en el meritado Recurso, y no encontrándola ajustada a Derecho -Dicho sea con todo respeto al Tribunal, y en estrictos términos de Defensa- contra la misma y dentro del plazo concedido vengo a anunciar Recurso de Casación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas. Doctrina la indicada de esta Sala sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". Y, mas recientemente, las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001.

CUARTO

Resulta de lo indicado que el recurso de casación de que se trata, como ya se ha dicho, debió en su día no tenerse por preparado como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el antes mencionado articulo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción temporalmente aplicable, lo que obliga a apreciar que concurre una causa de inadmisión si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la expresada Ley, causa de inadmisión que en este momento procesal, según reiterada jurisprudencia, se convierte en causa de desestimación del recurso, sin que a esta conclusión sea obstáculo la circunstancia de que en su día se admitió este recurso al tener esta admisión carácter provisional.

QUINTO

Interesa indicar que en todo caso el motivo de casación planteado no hubiera podido ser estimado si se tiene en cuenta, por un lado, que este Tribunal Supremo no pueden enjuiciar la posible infracción por la Sentencia de instancia de una norma emanada de una Comunidad Autónoma, siendo así que en el expresado motivo se denuncia la del artículo 18 de la Ley de la Generalidad Valenciana 3/1989, de 2 de mayo de Actividades Calificadas; y, por otro lado, y en relación con las infracciones que se alegan de los artículos 33 y 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1963, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y del artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente parten de que efectuó la denuncia de mora referida en los expresados artículos, afirmación que se opone a lo declarado por la Sentencia recurrida, que expresamente indica que no aparece acreditado que tuviera lugar tal denuncia de mora, y sabido es que este Tribunal, al enjuiciar un recurso de casación, debe partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia sin que pueda revisar, salvo supuestos excepcionales, la valoración de la prueba llevada a cabo por dicha Sala.

SEXTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia, como se ha dicho, a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Plegables Grau S.L., contra la sentencia de 5 de enero de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2289/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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