STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5689
Número de Recurso5841/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5841/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, en representación de RELOBERT, S.A., contra la sentencia nº 736, dictada con fecha 6 de mayo de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 1486/1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1486/96, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 736 de fecha 6 de mayo de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por RELOBERT S.A. contra fallo del Registro de la Propiedad Industrial publicado en el B.O.P.I. de fecha 1 de abril de 1996 por la concesión del nombre comercial 170.660 RELOVELSA, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la RELOBERT, S.A. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 8 de julio de 1999.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de septiembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 2 de noviembre de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 8 de enero de 2001, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 19 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 736 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de mayo de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RELOBERT, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de enero de 1996, que concedió la inscripción del Nombre Comercial nº 170.660 RELOVELSA un negocio de "venta al mayor de joyería y relojería", que en vía de reposición anuló otra anterior de fecha 5 de julio de 1995.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (RC 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95) y 20 de diciembre de 2002 (1904/1997), entre otras muchas.

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. Como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (RC 2792/00), las anteriores conclusiones no se ven alteradas, en el presente supuesto, por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora en el trámite de audiencia, al serle puesto de manifiesto el expediente por concurrir la siguiente causa de inadmisión: «carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto al no expresarse razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara», extremo sobre el que se pronunció la Sección Primera de la Sala en auto de fecha 14 de octubre de 2002 que, en ningún caso, vincula a efectos de la resolución del recurso puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (por todas, SSTS 20-3-2002 (RC 3088/96) y 20-3-2002 (RC 3756/96).

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5841/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en representación de la RELOBERT, S.A., contra la sentencia nº 736, dictada con fecha 6 de mayo de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 1486/96, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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