STSJ Comunidad de Madrid 147/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2019:2188
Número de Recurso1643/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0022340

Recurso de Apelación 1643/2018

Recurrente : ACTIVOS RUSTICOS HMC SL y GRUPO JACINTO MARTIN SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE PARLA

NOTIFICACIONES A: PLAZA: CONSTITUCION, nº Parla (Madrid)

SENTENCIA Nº 147/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1643/2018, interpuesto por ACTIVOS RUSTICOS HMC SL y GRUPO JACINTO MARTÍN SL, representados por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Prieto Cuevas, y asistido por su letrado, contra sentencia, de 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 435/16; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID), representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos consistoriales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 435/2016 sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PO Nº 435 DE 2016 INTERPUESTO POR GRUPO JACINTO MARTIN S.L Y ACTIOS RUSTICOS HCM, S.L, REPRESENTADO

POR LA PROCURADORA DOÑA BEATRIZ PRIETO CUEVAS Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON JUAN ANTONIO ALCARAZ MONTESINOS, CONTRA LA RESOLUCION PRESUNTA DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD EFECTUADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2016 POR LA QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES CONVENIOS: - CONVENIO URBANISTICO PARA LA GESTION DE LOS TERRENOS ADSCRITOS AL AMBITO DENOMINADO "SOLAVEGA- VALDELAZANCA, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2005. - CONVENIO URBANISTICO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006.

SEGUNDO

CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA AL RECURRENTE, SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de febrero de 2019, en que efectivamente se produjo.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia inadmite, por concurrir causa de cosa juzgada material del artículo 69,d), en relación el 1252 del Código Civil y 222 de la LEC ., el recurso contencioso administrativo formulado por las mercantiles actoras contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Parla (Madrid), en fecha 25 de mayo de 2016, instando la nulidad de los convenios urbanísticos para la gestión de los terrenos adscritos al ámbito denominado "Solavega-Valdelazanca", de fechas 21 de diciembre de 2005 y 14 de marzo de 2006.

Razona, esencialmente, dicha resolución judicial que las pretensiones articuladas en el recurso por las actoras eran idénticas a las que ambas formularon en el anterior recurso contencioso nº 364/2013 que promovieron y se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que terminó con sentencia de fecha 22 de enero de 2016 desestimatoria y conf‌irmada por sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de abril de 2017, recurso de apelación nº 648/2016 . Se reproduce en la sentencia ahora apelada pronunciamientos de ambas resoluciones, concluyendo: "Lo cierto es que la pretensión planteada por las mercantiles recurrentes han sido ya objeto de pronunciamiento por las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas, concurriendo la causa de inadmisibilidad de existencia de cosa juzgada al concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron."

SEGUNDO

Las mercantiles recurrentes se alzan en esta segunda instancia contra dicha sentencia alegando, esencialmente, que no concurre en este caso los tres elementos de la cosa juzgada formal en que se basa aquella para inadmitir el recurso contencioso.

Sustancialmente, señalan en primer lugar, y tras invocar distintas sentencias de la jurisprudencia sobre esa f‌igura de cosa juzgada material en el ámbito de lo contencioso administrativo, que en este concreto caso no concurre ese instituto pues a su entender no hay identidad material entre el objeto del procedimiento previo y el presente, tratándose de actos presuntos distintos, al igual que las pretensiones ejercitadas, pues mientras en el primero se solicitaba la resolución contractual del convenio por imposibilidad de su ejecución y, por tanto, la devolución de las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento de Parla, en el presente se pide la nulidad de pleno derecho de dos convenios por no haber cumplido las formalidades exigidas en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para su perfeccionamiento, esto es, para que nazcan a la vida.

En segundo lugar, articula vulneración del derecho de las actoras a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), en las vertientes de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución de fondo de la pretensión ejercitada.

Finalmente, solicita nulidad de actuaciones y subsidiariamente revocación de la sentencia entrando a conocer del fondo del asunto y que se declaren la nulidad de esos convenios de 2005 y 2005 por tener vicios invalidantes que afectan al procedimiento al haberse prescindido del mismo, por estar f‌irmados por un concejal, pero no se han sometido a trámite de información pública, ni ratif‌icados por el pleno municipal, por lo que son inválidos. Además, no habiéndose perfeccionado el convenio al no cumplir el ayuntamiento las obligaciones asumidas

en los mismos, no se ha consumado, por lo que tampoco comenzó el plazo de caducidad del artículo 1303 del Código Civil .

El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. Recoge los puntos de la sentencia de primera instancia del pleito anterior que dan respuesta a lo ahora pretendido en orden a la nulidad y falta de perfeccionamiento del convenio urbanístico en cuestión, concurriendo identidad perfecta entre la cosa, causa y personas litigantes y en la calidad en que lo fueron. Asimismo, se transcriben fundamentos de la sentencia de apelación que conf‌irmó aquella de primera instancia y que reproducen las pretensiones de las actoras que coinciden con las que se articula en este proceso.

En segundo lugar, se manif‌iesta que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia ha dado a las pretensiones de las actoras una respuesta basada en la jurisprudencia sobre la cosa juzgada, estableciendo que entre los dos pleitos a comparar se dan los requisitos de identidad en el objeto, causa y sujeto.

Concluye indicando que las dos últimas alegaciones del recurso coinciden plenamente con lo mantenido en la demanda.

TERCERO

El artículo 69,e) de la LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones si recayera sobre cosa juzgada.

El artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa-administrativa ( Disposición f‌inal primera de la LJCA ), establece:

  1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, f‌iliación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición...

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