STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:1994
Número de Recurso4825/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 4251/2004, correspondiente a autos nº 9/2004 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 , deducidos por Dª Andrea, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECLAMACIÓN POR DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Andrea, representada por el Letrado D.Luis Zumalacárregui Pita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2004 , en virtud de demanda formulada por Dª Andrea contra el recurrente en reclamación sobre DESEMPLEO y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución"

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Andrea es beneficiaria de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos de 18 de junio de 2001. 2º) Por resolución de 17 de septiembre de 2003 se suspende el subsidio por entender que los ingresos de la actora en 2002 fueron superiores al 75% del SMI. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es denegada el 10 de diciembre de 2003. 3º) En la declaración de Renta del año 2002, la actora ha señalado como rendimiento de cuentas bancarias: 11.742,73 euros como intereses por imposición a plazo fijo y 665,54 euros por intereses en cuentas de ahorro y cuentas corrientes. 4º) La actora ha mantenido un depósito a plazo fijo en el BBVA desde el 13 de octubre de 1999 con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 2002, habiéndosele liquidado con tal fecha intereses por un total de 11.742,73 euros.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de enero al 31 de diciembre 2003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESEMPLEO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2004.

CUARTO

Por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 diciembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada, al amparo del art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante. LGSS). II) Fundamentación de la Infracción Legal cometida en la sentencia impugnada, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la L.P.L . III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de mayo 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de febrero de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de los autos originarios del presente recurso de casación para unificación de doctrina postuló, ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, el derecho a que le fuese restablecido el abono del subsidio de desempleo correspondiente al periodo 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año o, subsidiariamente que se reinicie el expresado derecho a partir del 1 de enero del año 2004.

Como antecedentes necesarios para un mejor enjuiciamiento de la cuestión controvertida de autos ha de señalarse que la parte actora y hoy recurrida, Dª Andrea, que venía siendo perceptora del subsidio de desempleo para personas mayores de 52 años, en el año 2003 se le suspende el abono de dicho subsidio, por entender que, durante el mismo, ha percibido rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

En concreto el INEM para suspender dicho subsidio tuvo en cuenta que durante el precitado año 2003 y en relación con el año anterior la perceptora del subsidio había tenido las siguientes rentas: Por una imposición de dinero a plazo de 3 años, del 13 de octubre de 1999 al 13 de octubre de 2002, en el BBVA, obtuvo unos intereses de 11.742,73¤ y por intereses devengados en diversas cuentas corrientes o cuentas de ahorro durante, también, el año 2002 obtuvo unos ingresos de 666 ¤.

Computando todos esos ingresos a un solo ejercicio económico, evidentemente, en el año 2003, la trabajadora demandante, superó en ingresos el 75% del salario mínimo interprofesional vigente para ese año.

Dividiendo tales ingresos, concretamente los de la inversión a plazo por tres años en cada uno de estos ejercicios económicos, en el año 2003, la trabajadora no superaría el indicado 75% del salario mínimo interprofesional.

Y esta es, esencialmente, la única cuestión que se somete a debate en el presente proceso y que ahora ha de resolver esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina.

Como sentencia contradictoria se propone la dictada por esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2003 en el recurso 4258/2002 .

SEGUNDO

Como es obligado antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión planteada en el presente recurso ha de valorarse si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término comparativo, concurre el requisito básico de la contradicción por darse la coincidencia de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de esta última que exige el art. 217 del Texto R. de la Ley de Procedimiento Laboral Al respecto, conviene poner de relieve que son distintas las prestaciones de Seguridad Social que se cuestionan en una y otra sentencia en comparación y asi, en tanto la resolución judicial recurrida se contrae a un subsidio de desempleo para mayores de 52 años la propuesta como término referencial se contrae a una reclamación por mínimos de una pensión de jubilación.

Aunque es cierto que, en ambos casos, el punto esencial a resolver es el mismo y aparece referido al cómputo de los ingresos obtenidos en un año determinado, a efectos de su repercusión en el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social discutida en los respectivos litigios, ni son iguales los límites de ingresos en los dos supuestos comparados,ni, tampoco, son iguales las reglas de aplicación del cálculo de tales ingresos ni la forma en que , estos, entran en juego.

En el subsidio de desempleo el límite de ingresos viene regulado por el art, 215-1-1 del T.R. de la L.G.S.S . mientras que en el complemento por mínimos dicho límite viene establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en R. D. de revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social.

En otro aspecto, mientras que en el caso de complementos por mínimos se habrá de tener en cuenta la legislación fiscal, en cambio, para el subsidio de desempleo no resulta, necesariamente, aplicable dicha legislación, según , asi, lo ha puesto de relieve esta Sala ,entre otras, en sus sentencias de 31 demayo de 199 y 9 de abril de 2001 .

Tampoco son equiparables las causas de los ingresos computables a los fines de denegación de la prestación de Seguridad Social en una y otra sentencia en comparación.En la recurrida se trata de una imposición a plazo fijo por un período de tres años en tanto en la sentencia referencial se trata del rescate de un plan de pensiones.

TERCERO

Nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2005 - Recurso 5353/2004 -, en un caso idéntico al que se enjuicia en el presente recurso y con la misma sentencia de contraste, llegó a la conclusión de que no existía una propia y verdadera contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso, por lo que, en función de la coherencia y seguridad jurídica exigibles, procede mantener el mismo criterio y, en consecuencia, inadmitir el presente recurso, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 4251/2004 , correspondiente a autos nº 9/2004 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 , deducidos por Dª Andrea, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECLAMACIÓN POR DESEMPLEO. Sin hacer expresa imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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