ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6855A
Número de Recurso1430/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felicisimo presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 553/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Rosa María García Bardón, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de D. Felicisimo como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de "CAIXA MANRESA VIDA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 10 de junio de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, notificada a las partes personadas ante esta Sala el 9 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento de contrato de seguro cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , presentando interés casacional al amparo del artículo 477.3 LEC por contradecir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 4 de enero de 2008 y 4 de abril de 2007 en el sentido de que siendo un representante o agente de la aseguradora quien rellene el cuestionario previo, que el tomador se limitó a firmar, ello equivale a falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer en el asegurado.

    También alega la parte recurrente que no hay dolo ni culpa grave del tomador que permita a la aseguradora oponerse al pago ( artículo 89 LCS ) porque la propia entidad bancaria tramitaba las ayudas por minusvalía y porque el contrato se concertó con motivo del préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda de protección oficial reconocida por minusvalía.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    Las sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2007 que cita la parte recurrente y recoge la doctrina jurisprudencial expuesta atienden al hecho probado en la instancia de que las preguntas del formulario no fueron expresadas al tomador del seguro, sin embargo la sentencia recurrida considera probado que a la pregunta de si padecía minusvalía física o limitaciones substanciales en los órganos sustanciales el actor respondió no , cuando al suscribir la póliza padecía una escoliosis del 42% y ya estaba aquejado de una minusvalía del 65% de la que según la valoración de la prueba pericial deriva directamente la incapacidad permanente total posterior del tomador.

    La otra sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente para fundar el interés casacional de fecha 4 de enero de 2008 no recoge en su fundamentación la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente.

    Sobre el resto de las cuestiones que plantea el recurrente en relación a la constancia de la minusvalía en la escritura de constitución del préstamo hipotecario no son examinadas por la sentencia recurrida ni contiene pronunciamiento alguno al respecto, sin que el interés casacional pueda proyectarse sobre cuestiones no examinadas y por tanto al margen de la ratio decidendi de la sentencia.

    Procede recordar que en el recurso de casación se limita a las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas en la sentencia recurrida, sin que pueda fundarse el interés casacional en la resolución del recurso sobre hechos diferentes de los declarados probados o sobre cuestiones que la sentencia recurrida no examina.

    Sin perjuicio del posible recurso extraordinario por infracción procesal en caso de falta de exhaustividad o incongruencia de la sentencia o error en la valoración de la prueba, no es posible por vía del recurso de una alteración o integración del factum de la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 553/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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