STS, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Antonio Uriel Ortiz, en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Burgos, recaida en el recurso de suplicación núm. 795/2003, seguidos a instancia de doña Amparo contra el Instituto Nacional de Empleo sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Empleo y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Amparo presentó demanda el 5 de marzo de 2001 contra el Inlstituto Nacional de Empleo (INEM) en la que suplicaba que se declare nulo y sin efecto alguno el Acuerdo de la Dirección Provincial del INEM de Soria, notificado el 13 de enero de 2001 por el que se propone la extinción del subsídio de desempleo con efectos de 1 de enero de 1999, se obliga a la actora a devolver la suma de 7.674,85 euros y se incoa expediente sancionador, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a no exigir la devolución de la suma antes dicha, a mantener el subsídio en tanto se cumplan los requisitos legales, abonando a la demandante la prestación desde el día en que fue suspendido hasta la firmeza de la sentencia y ordenando dejar sin efecto la incoación del expediente sancionador.

Posteriormente, con fecha 29 de abril de 2003, la parte demandante presentó escrito malnifestando, entre otros extremos, lo siguiente: "Que, después de presentada la demanda y señalada fecha para el juicio verbal, le ha sido notificada la Resolución de 10 de marzo de 2003, cuyo texto se acompaña como doc. núm. 1, por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía total de 5.801,05 euros y se declara extinguido el derecho a la percepción del subsidio reconocido, ambos efectos sancionadores con fecha de 1 de enero de 2000.- Que contra esta Resolución se formularon las alegaciones que se recogen en el escrito que se acompaña como doc. núm. 2.- Que con fecha 11 de abril de 2003 se dictó la Resolución cuyo texto se acompaña como doc. núm. 3 , por la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la Resolución de 10 de marzo de 2003, advirtiendo que contra ella cabe demanda ante el Juzgado de lo Social dentro de 30 días contados desde su notificación". El expresado escrito concluye de la forma siguiente: "Por lo expuesto, suplica al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, se sirva admitirlos; tenga por hechas las alegaciones expuestas y, en su día, se tengan en consideración como parte integrante de la demanda".

El Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimado la demanda interpuesta por doña Amparo y confirmando las resoluciones impugnadas de 10-3-03 y 11-4-03, debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de Empleo de todos los pedimentos de la demanda".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Doña Amparo, DNI NUM000, casada en régimen económico de gananciales y nacida el 29-10-46, es perceptora del subídio de desempleo para mayores de 52 años. Segundo.- El Organismo Gestor le comunica mediante resolución de 10-1-03 que ha percibido indebídamente dicho subsídio desde el 1-1-99 hasta el 31-12-02 por no haber comunicado la percepción de rentas superiores al 75% del SMI, manifestando que la cantidad indebídamente percibida es de 7.674,85 euros. La actora hace las oportunas alegaciones en escrito de 28-1-03. El INEM dicta resolución el 10-3-03 en el sentido de que declara la extinción del subsídio desde el 1-1-00 y reduce el reintegro de lo indebidamente percibido desde esa fecha a la suma de 5.801,05 euros. Formula la demandante reclamación previa que es desestimada por resolución de 11-4-03. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-3-03. Tercero.- La actora en el ejercício del año 2000 declaró individualmente ingresos por importe de 820.797 ptas. El importe del 75% del salario mínimo interprofesional en ese año es de 53.010,75 ptas. El importe mensual de las rentas declaradas es de 68.400 ptas. Cuarto.- En la declaración fiscal figuraban ganancias por enajenación de valores mobiliarios que ascendían a 214.817 ptas. De no computarse estas ganancias no se excedería el 75% del SMI. Quinto.- En las declaraciones conjuntas del matrimonio de los años 1998 y 1999 aparecen igualmente rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o fondos de inversión: 782.925 ptas. en 1998 y 213.753 ptas. en 1999. Sexto.- En la declaración individual de la actora del año 2001 aparecen ganancias por enajenación de valores mobiliarios que ascienden a 248,53 euros".

SEGUNDO

Doña Amparo, con representación y defensa letrada, formuló recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social de Soria. Dicho recurso fué desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Burgos, que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Amparo, frente a la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 22 de mayo de 2003, en autos núm. 105/2003 seguidos a instancia de la recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal de de doña Amparo, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 22 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León, con sede en Burgos. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de septiembre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2717/2000). Asímismo se alega en el recurso la siguiente infracción: Interpretación erronea del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Socail, Texto Refundido aoprobado por Real Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2002, de 24 de mayo, y a la Ley 45/2000 de 12 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dió traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal del INEM, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 26 de abril de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de 5 de mayo de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio fiscal, que lo emitió estimando procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si las plusvalías obtenidas por la venta de acciones o activos mobiliarios tienen o no la consideración de rentas a los efectos de la prestación de desempleo, en especial cuando, como sucede en el presente caso, tal venta es efectuada consecutivamente en varios ejercicios fiscales.

La demanda, formulada por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) pretende la anulación de una resolución de este Instituto que declaraba la extinción del subsidio de desempleo reconocido a aquélla, con obligación de reintegro por percepción indebida, al no haber comunicado la obtención de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI).

Al respecto interesa ahora destacar los particulares del relato de hechos probados (transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia) que a continuación se relacionan: "Segundo.- El Organismo Gestor le comunica (a la demandante), mediante resolución de 10-1-03, que ha percibido indebidamente dicho subsidio desde el 1-1-99 hasta el 31-12-02 por no haber comunicado la percepción de rentas superiores al 75% del SMI, manifestando que la cantidad indebidamente percibida es de 7.674,85 euros. La actora hace las oportunas alegaciones en escrito de 28-1-03. El INEM dicta resolución el 10-3-03 en el sentido de que declara la extinción del subsidio desde el 1-1- 00 y reduce el reintegro de lo indebidamente percibido desde esa fecha a la suma de 5.801,05 euros. Formula la demandante reclamación previa que es desestimada por resolución de 11-4-03 [...] .- Cuarto.- En la declaración fiscal (del año 2000) figuraban ganancias por enajenación de valores mobiliarios que ascendían a 214.817 ptas. De no computarse estas ganancias no se excedería el 75% del SMI.- Quinto.- En las declaraciones conjuntas del matrimonio de los años 1998 y 1999 aparecen igualmente rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o fondos de inversión: 782.925 ptas en 1998 y 213.753 ptas. en 1999.- Sexto.- En la declaración individual de la actora del año 2001 aparecen ganancias por enajenación de valores mobiliarios que ascienden a 248,53 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria, desestimó la demanda. Se fundamenta este pronunciamiento en que, según afirma en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el caso de autos "los rendimientos derivados de enajenaciones de valores mobiliarios deben ser computados al ser periódicos y ello lleva a desestimar la demanda". Previamente, partiendo de que nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2001 (rec. núm 2717/2000) excluía del cómputo (a los efectos de la prestación de desempleo) los ingresos esporádicos derivados de la enajenación de bienes inmuebles y de valores mobiliarios, diferenciándolos por tanto de los ingresos periódicos, afirmaba lo siguiente: "Lo anterior determina que hay que examinar si en el caso de la actora los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios son de una u otra naturaleza y para ello hay que acudir a la prueba practicada y especialmente a las declaraciones fiscales que ponen de manifiesto que ha percibido rendimientos de ese tipo tanto en los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, aunque en los dos primeros años hiciera declaración conjunta con su esposo, declaración conjunta que en nada desnaturaliza esa periodicidad en la percepción de estos ingresos".

Formulado recurso de suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 22 de septiembre de 2003, desestimó el recurso. La ratio de este pronunciamiento coincide con la fundamentación de la sentencia de instancia, que considera correcta y razonable, y cuyos puntos sustanciales hemos transcrito.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la expresada sentencia de suplicación de 22 de septiembre de 2003. En el escrito de recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de septiembre de 2001 (rec. núm. 2717/2001), precisamente citada en su fundamentación jurídica por la sentencia recurrida y por la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste contempla el caso de quien, siendo beneficiario del subsidio de desempleo, había enajenado unos valores mobiliarios, por cuya operación obtuvo unas plusvalías por las que, computadas a los efectos del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aquél vino a tener unas rentas que superaban, en cómputo mensual, al 75% SMI. A tal efecto se dice en el relato de hechos probados, que "en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio económico de 1998 se declara unos rendimientos anuales por capital mobiliario de 92.707 ptas. y un incremento de patrimonio por ventas de acciones por la cuantía de 4.180.835 ptas.".

Como consecuencia de ello el INEM dictó resolución declarando que había percibido indebidamente las prestaciones de desempleo durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1998 y el 30 de agosto de 1999, acordando la extinción de dicha prestación y requiriéndolo al reintegro de lo indebidamente percibido.

La demanda formulada contra el INEM -en la que se solicitaba fuese dejada sin efecto la precitada resolución administrativa- fue desestimada por la sentencia de instancia. Esta sentencia fue luego dejada sin efecto por la de suplicación, que estimó el recurso formalizado a tal efecto por el actor. Nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2001 -la ahora invocada como contradictoria- desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM, confirmando, en consecuencia, la sentencia de suplicación, que había estimado la demanda.

CUARTO

A partir de la exposición precedente hemos de concluir que son contradictorias entre sí las sentencias recurrida y de contraste. Hay identidad sustancial de hechos y pretensiones: a) en cuanto a los hechos, en ambos casos se trata de beneficiario del subsidio de desempleo que se ve privado del mismo, con obligación de reintegro por estimar el INEM que tiene rentas superiores al mínimo legal permitido, al serle computadas las plusvalías generadas por la enajenación de valores mobiliarios; b) en cuanto a las pretensiones, en uno y otro caso se solicita la nulidad de la decisión administrativa, con el consiguiente derecho a seguir percibiendo dicho subsidio. Los pronunciamientos son contradictorios entre sí, pues la demanda del beneficiario del subsidio prospera en el caso de la sentencia de contraste y no, en cambio, en el de la sentencia recurrida.

En el marco de los hechos hay un punto en el que se diferencian los casos contemplados por una y otra sentencia. Se trata de que mientras en el caso conocido por la sentencia de contraste la enajenación de valores mobiliarios se hizo en una determinada anualidad (ejercicio económico de 1998), sin embargo en el caso de autos tal enajenación se produjo consecutivamente en varias anualidades (ejercicios económicos de 1998, 1999, 2000 y 2001, con declaración conjunta en los dos primeros y declaración individual en los dos últimos).

Precisamente esta reiteración en la venta de valores durante dichos cuatro años sirvió de fundamento a la sentencia ahora recurrida -y antes a la de instancia- para desestimar la demanda formulada contra el INEM. En efecto, partiendo de la consideración, según ya hemos indicado, de que sólo los ingresos periódicos permiten neutralizar, en su caso, el derecho a la prestación asistencial, la sentencia recurrida aplica los mencionados ingresos a tal fin, al entender que, producidas durante varios años consecutivos las plusvalías así generadas, había una efectiva periodicidad en su percepción.

La diferencia señalada no es esencial para impedir la estimación de la identidad sustancial de situaciones. Basta señalar que en uno y otro caso es la misma la operación realizada (enajenación de activos mobiliarios), cuya diferencia radica en factores circunstanciales, que, juntamente con la personal decisión de los interesados, son los que determinan bien el modo de realizar la operación (de una vez o sucesivamente, en varias ocasiones) bien el pacto de contraprestación (pago de una vez o en varios plazos), factores que en ningún caso afectan a la naturaleza de la operación.

QUINTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta a fin de resolver con arreglo a ella el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Al efecto alega la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido, "por interpretación errónea, el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Ley 1/94, de 20 de junio, en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, y a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre".

La doctrina correcta es la expresada en la sentencia de contraste, que recoge nuestra jurisprudencia anterior, al señalar que la cuestión entonces debatida (similar a la presente, como queda indicado) "ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, que, aunque se refieren a las plusvalías generadas por la venta de inmuebles, su doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario".

Dicha sentencia dice a continuación lo siguiente, en relación con el tema que nos ocupa: "Es cierto que los arts. 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede es que ‹un elemento patrimonial es sustituído por otro›. Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial".

Interesa destacar, en relación con la cuestión debatida, dos precisiones que se hacen en el texto transcrito. En primer lugar, al establecer que este tipo de operaciones (la venta de activos mobiliarios) "no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario". En segundo lugar, al precisar que lo que realmente sucede con tal operación es la sustitución de un elemento patrimonial por otro. Por otra parte, la referencia a la periodicidad de los ingresos no afecta al supuesto de autos en el que, como se indicó en el fundamento jurídico anterior, la reiteración del ingreso durante varias anualidades se debe a factores circunstanciales, que en nada afectan a naturaleza de la operación realizada.

SEXTO

Por los razonamientos expuestos hemos de concluir que la sentencia recurrida infringe el art. 215.1.1. LGSS. En consecuencia procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada, habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación estimando la demanda. A tal efecto ha de entenderse, partiendo del relato fáctico, que la resolución anulable del INEM es la de fecha 10 de marzo de 2003, que acordó el reintegro de la suma de 5.801,05 euros, como cantidad que se dice indebidamente percibida desde el 1 de enero de 2000, lo que conlleva la anulación de la resolución de 11 de abril de 2003, que desestimó la reclamación previa formulada contra aquélla. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Antonio Uriel Ortiz, en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 en el recurso de suplicación núm. 795/2003. Casamos y anulamos dicha sentencia de 22 de septiembre de 2003. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso formalizado por el Letrado don Antonio Uriel Ortiz, en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos núm. 105/2003, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda formulada por doña Amparo, declarando nula en su integridad la resolución dictada por el Instituto Nacional de Empleo en fecha 10 de marzo de 2003 (e igualmente la de 11 de abril de 2003, que confirmó la de 10 de marzo), que, entre otros extremos, declaró la extinción del subsidio de desempleo reconocido a la demandante y acordó se requiriese a ésta al reintegro de la suma de 5.801,05 euros. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de proceencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 348/2009, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 Mayo 2009
    ...como rentas las referidas ganancias patrimoniales, citando al efecto la jurisprudencia representada por las SSTS de 17-9-01, 31-1-03 y 8-11-04 . Estas resoluciones se refieren a casos anteriores (la última se dicta en relación con una demanda presentada el 5-3-01 contra un Acuerdo del INEM ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 709/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...el acceso al subsidio, al margen de que ni siquiera podrían ser consideradas como renta, citando a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2004, ni en el momento del hecho causante en donde debe estarse al nivel de rentas del mes correspondiente al mismo, con cita de......
  • STSJ Galicia 2854/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...de la unidad de convivencia, con independencia del destino que se haya dado a la misma, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2005. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la REINTEGRO DE PRE......
  • ATS, 19 de Noviembre de 2010
    • España
    • 19 Noviembre 2010
    ...17 de septiembre de 2001, R. 2717/00 . Pero, incluso aunque se considerase que la sentencia invocada de contraste fuera la STS 8 de noviembre de 2004, R. 5945/03 -tal y como en alguno momento entendió esta Sala, sin duda por error, partiendo del único dato relativo a la coincidencia en la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 28 de mayo de 2013, Rec. 2752/2012
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 62, Abril 2013
    • 1 Abril 2013
    ...de patrimonio mobiliario (SSTS, entre otras, de 29 de octubre de 2002, rec. 1249/2002; 30 de marzo de 2003, rec. 1429/2001 y 8 de noviembre de 2004, rec. 5945/2003). Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, el criterio anterior tuvo que se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR