STS, 12 de Julio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:447
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 483.-Sentencia de 12 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Luis .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Zaragoza de 28 de abril de 1983.

DOCTRINA: Ejecución de laudo arbitral.

El auto recurrido rebasa los límites de lo ejecutoriado incurriendo en exceso al imponer al recurrente

el otorgamiento de una escritura de dación en pago sobre bien inmueble perteneciente a una

Sociedad extraña a la contienda.

En la Villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, de ejecución de laudo arbitral y, en

grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por Don Adolfo , contra Don Jose Luis , sobre incidente de ejecución de Laudo; autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado Don Diego Salas Pombo, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don José Guerrero Cabanes, y defendida por el Letrado Don Miguel Hoces Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que en los autos de ejecución de laudo arbitral que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, a instancia de Don Adolfo , contra Don Jose Luis , se presentó escrito ante dicho Juzgado por la representación del referido Adolfo , solicitando la ejecución de la sentencia dictada en el laudo arbitral de fecha 7 de julio de 1981; y tras de hacer la correspondiente exposición fáctica, terminaba suplicando que se transmitiera a su representado Don Adolfo la finca denominada DIRECCION000 a que estas actuaciones se contraen; y admitidas a trámite, dichas actuaciones, por providencia de 21 de diciembre del año 1981, se acordó librar exhorto a Hospitalet de Llobregat a fin de requerir al demandado Don Jose Luis para que dentro de los ocho días siguientes otorgara la correspondiente escritura de transmisión de la finca adjudicada al actor en dicho laudo, cuyo requerimiento le fue practicado en 26 de los citados mes y año.

RESULTANDO que el Procurador Don José Ignacio de San Pío Sierra se personó en las actuaciones, en nombre del ejecutado Don Jose Luis , interponiendo en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia del Juzgado ordenando dicho requerimiento; y, después de hacer las pertinentes alegaciones e invocar los preceptos legales que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara auto, por el que, reponiendo por contrario imperio la providencia recurrida, se dispusiera que Don Jose Luis , debe satisfacer a su hermano Don Adolfo la suma de un millón de pesetas.RESULTANDO que por el citado Juzgado se dictó auto con fecha 12 de febrero de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: S.S.ª por ante mí, el Secretario, dijo: Ha lugar al presente recurso de reposición, interpuesto por la representación de Don Jose Luis contra el proveído de 21 de diciembre último, en cuanto ordena requerirle al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión de la finca adjudicada al actor en el laudo que se ejecuta, bajo los apercibimientos legales, que queda nulo y sin ningún efecto; y en su lugar, se acuerda el embargo de bienes de Don Jose Luis , bastantes para cubrir la cantidad de un millón de pesetas, con más los intereses legales desde la firmeza del laudo hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Adolfo , y sustanciada la alzada, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó auto con fecha 28 de abril de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala de lo Civil de esta Audiencia Territorial acuerda: Que declarando haber lugar al recurso interpuesto por Don Adolfo contra el Auto de 12 de febrero de 1982, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, se revoca el Auto apelado y confirmando la Providencia dictada en 21 de diciembre de 1981, se requiere al demandado; Don Jose Luis para que dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la notificación de esta resolución otorgue la correspondiente escritura de transmisión de la finca adjudicada al actor recurrente en el laudo ejecutorio, bajo apercibimiento que des no hacerlo, dentro del plazo señalado, será forzosamente otorgada por el Juez de Primera Instancia correspondiente.

RESULTANDO que contra dicho auto se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por Don Jose Luis , que ha sido formalizado ante este Tribunal Supremo, por su Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolverse en ejecución de sentencia (laudo arbitral de 3 de marzo de 1978) puntos sustanciales no controvertidos en el pleito que es el primero de los motivos que en el mencionado artículo de la Ley Procesal se autorizan, para el recurso de casación. La singularidad de la casación por el cauce del artículo 1695 de la Ley Procesal, hace necesario a nuestro modesto entender recordar determinadas Sentencias, pues aun cuando la sala conoce mejor que nadie su propia jurisprudencia parece obligado razonar, el planteamiento procesal de este motivo. Las sentencias de 14 y 30 de diciembre de 1940, vinieron a matizar la rotunda afirmación de la doctrina expresada anteriormente, entre otras sentencias, en la de 9 de marzo de 1936 es esencial la diferencia entre los recursos autorizados por el artículo 1.692 y el 1.695, y distinto el procedimiento. En la misma línea doctrinal, en trámite de admisión el Auto de seis de abril de 1.943. El primer inciso o supuesto de los que el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admite el recurso de casación, contempla un caso de exceso de poder, dice Don Ildefonso en su Tratado «La Casación Civil» que: «Nuestra Ley Procesal que no ha llegado a percibir las esenciales diferencias que separan el proceso de cognición y el de ejecución, liga uno y otro en el título VIII del Libro 2.°; y reputa figuras de ejecución, en cierto modo subalternas, todas las agrupadas en dicho Título. Más como, por obra de la aplicación del 360, pueden quedar reservados para esa fase ejecutiva problemas que nada tienen que ver con ella, puesto que implican verdaderos procesos de conocimiento, anormalmente superpuestos al de ejecución, cabe la posibilidad, que no solo se da en ese supuesto, sino en otros, de que se produzca una discordancia entre la sentencia recaída en el proceso de cognición y los términos en que se cumple; y a esa situación atiende el artículo 1.695 que, por la virtud de las consideraciones que dejamos hechas, no tiene antecedentes en las legislaciones extranjeras modernas. Cuando se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, y cuando se provee en contradicción con lo ejecutoriado se incurre en extralimitación que ha de remediarse a través del recurso de casación. Por cuanto queda expuesto articulamos este motivo de casación por el cauce del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley Procesal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolverse en ejecución de sentencia del Laudo arbitral de 3 de marzo de 1978 , en contradicción con lo ejecutoriado (que es el segundo de los motivos que en el mencionado artículo de la Ley Procesal autorizan el recurso de casación). El planteamiento procesal de este motivo es el mismo del anterior. Las citas jurisprudenciales y doctrinales que en aquél se hacen tienen plena aplicación para éste. El cauce del artículo 1.695 tiene sustantividad propia. Y por consiguiente los motivos que se articulen a su amparo no han de señalar supuestas infracciones por los conceptos enumerados en el 1.692, si no razonar y demostrar la existencia de extralimitación en el fallo de ejecución, en base a las dos únicas causas que en el precepto se mencionan. Las Sentencias de 18 de diciembre de 1962, 23 de abril de 1963, y la más reciente de 28 de abril de 1981 , entre otras, mantuvieron la doctrina de que el recurso de casación autorizado por el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad evitar las extralimitaciones de los Tribunales de Instancia con merma de los derechos de los litigantes en un trámite contra el que no sería posible utilizar ningún recurso ordinario. Y para que sea acogido precisa que los pronunciamientos recurridos no se ajusten a lasdeclaraciones que la Sentencia contenga o que modifique, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo cumplimiento vincula a los contendientes y al propio juzgador. Y en el caso que este recurso contempla además de haberse alterado y decidido como se razonó en el motivo anterior sobre derechos de un tercero que no fue parte en la Escritura de compromiso se ha producido un exceso sobre lo ejecutoriado. El laudo reconoce expresamente la titularidad de la DIRECCION000 , como perteneciente a la Sociedad Casablanca del Sol, S. A. Y el auto de la Audiencia Territorial de Zaragoza dispone que quien no es el propietario de dicha finca proceda a otorgar una escritura transmitiendo el dominio de una parte de ella, otorgamiento que es imposible en derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruidas las partes, habiendo comparecido el Procurador Don José Guerrero Cabanes, en nombre del recurrido Don Adolfo , se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aplicables al cumplimiento de lo resuelto en el laudo de equidad las normas de la Ley Procesal sobre la ejecución de sentencias (artículo treinta y uno de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres) y por consiguiente la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia, habrá de tenerse en cuenta que se incurre en extralimitación a los efectos de lo prevenido en el artículo mil seiscientos noventa y cinco cuando es llevada la realización forzosa de lo decidido a extremos que no se acomodan a los términos de la resolución que se ejecuta, ni siquiera como integración del fallo por la vía de una función Interpretativa del órgano ejecutor, máxime cuando la solución postular da se halla en pugna con lo prevenido en el ordenamiento jurídico; dicho lo cual es de señalar que en el punto tercero del laudo de equidad, pronunciado el tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho para zanjar las diferencias económicas entre los hermanos Don Adolfo y Don Jose Luis , se afirma rotundamente que de «la DIRECCION000 es titular la Sociedad Casablanca del Sol, S. A.», constituida en veinte de enero de mil novecientos setenta y dos según lo acredita la escritura fundacional unida a las actuaciones e inscrita en el Registro Mercantil, lo que significa que está dotada de propia personalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y en el ciento dieciséis, párrafo segundo, del Código de Comercio, como ha recordado la doctrina de esta Sala (sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y, seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno ), razón por la cual el laudo de que se trata mal podría contener un pronunciamiento de condena a Don Jose Luis a proceder a la segregación en un predio que no le pertenece, sino que después de fijar como peculiar liquidación «aldo y finiquito» «la suma de un millón de pesetas» que ultima «las relaciones jurídicas habidas respecto a la finca y a la sociedad», añade que para pago de esa cantidad «Don Jose Luis se obliga a transmitir a Don Adolfo una cuarta parte de las tierras que componen dicha finca», redacción poca diáfana pero desde luego no acorde con el tenor imperativo propio de una resolución de condena idónea para resolver el conflicto y que más bien parece recoger una promesa hecha al margen del procedimiento arbitral.

CONSIDERANDO que el otorgamiento de la escritura de enajenación cuando el objeto específico de la resolución a ejecutar es la entrega de un inmueble o porción determinada del mismo y la puesta en posesión como actividad ejecutiva (artículo novecientos veintiséis de la Ley Procesal en relación con el mil noventa y siete del Código Civil), pueden verse imposibilitadas por la circunstancia de pertenecer a tercero, ajeno al conflicto y sin que le afecte el pronunciamiento de condena, el bien de que se trata, supuesto que habrá de orientarse a la indemnización de daños y perjuicios, pues la obligación principal se nova (artículo novecientos veintiséis, in finé, en relación con el novecientos veintiocho), como señalaron las sentencias de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco ; antecedentes fácticos, los relatados, no controvertidos en el recurso y que tampoco podrían serlo, que ya en principio ponen de relieve lo infundado del razonamiento del auto recurrido al sostener que «la obligación impuesta en el laudo es perfectamente posible porque el demandado tiene el poder de disposición sobre la cosa, bien por sí o bien por persona interpuesta», argumentación que le permite pasar a la condena al otorgamiento de «la correspondiente escritura de transmisión de la finca adjudicada al actor en el laudo ejecutorio, bajo apercibimiento de que de no hacerlo dentro del plazo de ocho días será forzosamente otorgada por el Juez de Primera Instancia correspondiente».

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto debe entenderse que el auto objeto de recurso, revocatorio del citado en el primer grado jurisdiccional, rebasa los límites de lo ejecutoriado, incurriendo en exceso al imponer al recurrente Don Jose Luis el otorgamiento de una escritura de dación en pago sobre bien inmueble perteneciente a una Sociedad extraña a la contienda, a pesar de que la parte dispositiva del laudo, después de fijar la deuda en un millón de pesetas en lo tocante al apartado tercero, hacer constar tansolo que el deudor «se obliga» para saldarla a efectuar la transmisión, pero no se le ordena un acto para el que no le asiste, como es patente, poder dispositivo; razones que demuestran la procedencia del motivo primero del recurso, basado en el artículo mil seiscientos noventa y cinco derogado, que acusa extralimitación en el auto combatido, pues el pronunciamiento que se impugna no viene autorizado por el laudo de cuya ejecución se trata.

CONSIDERANDO que en su virtud, es innecesario el examen del motivo segundo, práctica reproducción del precedente, ha de prosperar el recurso, dando lugar a la casación del auto y dictando por separado la sentencia correspondiente, según dispone el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin hacer imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en ejecución de laudo arbitral interpuesto por Don Jose Luis contra el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, resolución que casamos y anulamos, sin imposición de las costas causadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro García.-Jaime Santos.-José María Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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