STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:4159
Número de Recurso424/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. G.D.L.V.S.S., en nombre y representación de DON F.R.G., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 6411/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 29 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON G.D.L.V.S.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de Junio, de 1998, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON G.D.L.V.S.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el 14 de diciembre de 1941, es perceptor del Subsidio de Desempleo, previsto para mayores de 52 años, desde el 11 de abril de 1994. SEGUNDO.- Que mediante resolución firme de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de septiembre de 1996, revisada por resolución de 10 de enero de 1997, se procedió de oficio a cursar el alta del actor en el Régimen especial de los Trabajadores Autónomos, con fecha de 15 de enero de 1995, y su baja, con efectos de 4 de enero de 1996, por su condición de socio y administrador único de la mercantil "A.B. S.L.". TERCERO.- Que con fecha de 21 de abril de 1997, el INEM emitió "Comunicación sobre percepción indebida de Pr estaciones por Desempleo", por la cuantía de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS TRENTA Y OCHO PESETAS (1.133.438 pesetas), del período de 1 de enero de 1995 a 30 de diciembre de 1996, y tras efectuar alegaciones el actor, se dictó resolución, el 18 de noviembre de 1.997, resolviendo declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por le período y la cuantía anteriormente indicada. CUARTO.- Que interpuso Reclamación Previa el 16 de enero de 1998, que fue estimada parcialmente por Resolución de 6 de abril de 1998, en el sentido de limitar el periodo de cobro indebido al de 1.01.95 al 4.01.96, por un importe de quinientas sesenta y dos mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (562.955 pesetas). QUINTO.- Que el actor, su cónyuge Dña. M.S. y su hijo D. G.D.L.V.M., constituyeron una sociedad limitada, el 4 de enero de 1994, denominada "A. S.L.", cuyo objeto social es la importación y exportación de bienes de consumo, especialmente de carácter agroalimentario, con un capital social de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas), del que suscribió 100 participaciones por su valor nominal de cien mil pesetas (100.000 pesetas), siendo nombrado Administrador Único.". Y como parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda formula por D. G.D.L.V.S.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en Impugnación de Resolución sobre Cobros Indebidos, debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 1999, en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por G.D.L.V.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

23 de los de Madrid, en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de Mayo de 1994, recurso número 1015/93.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia desestimatoria de la pretensión actora concretada en el acto de juicio, para que se anulase la reclamación sobre devolución de cantidades percibidas en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el período de 15 de enero de 1995 al 4 de enero de 1996 por importe de 562.955 pesetas. Denuncia como vulnerado el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social y selecciona como sentencia de contraste la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de Mayo de 1994.

Tanto el Instituto Nacional de Empleo en el escrito de impugnación del recurso como el Ministerio Fiscal en su dictamen, denuncian que en el escrito de formalización del recurso no se cumple el requisito del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto exige un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la de contraste y, además que no se cumple el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la antes citada Ley, por cuanto las dos sentencias objeto de comparación, contemplan cuestiones litigiosas radicalmente distintas.

SEGUNDO.- Aún cuando se entienda que el escrito de interposición de recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto exige contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, no concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley Procesal Laboral, pues los supuestos y cuestiones de los procesos a los que se refieren las sentencias comparadas, son distintos.

En la sentencia de contraste lo solicitado es la prestación de desempleo, al cesar como trabajador por cuenta ajena el 12 de febrero de 1993, prestación que fue denegada por el INEM en base a que el actor estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que imposibilita a acceder a la prestación de desempleo y, argumenta esta sentencia, para confirmar la de instancia que reconocio las prestaciones de desempleo que "siendo, en consecuencia, y a los fines del censurado artículo 18 tan repetido, lo relevante la realización de trabajo, por cuenta propia o ajena, y resultando del ya inalterado histórico que la empresa por la que la Inspección de Trabajo habría cursado el alta de oficio en el RETA cesó en su actividad en 13-3-1991, y aún, cuando, de conformidad con el artº 13.2 D 2530/70 pudiese haber continuado su obligación de cotizar o incluso procediese la baja formal, hasta fecha posterior a la de la situación legal de desempleo, es lo cierto que el precepto cuya violación se denuncia no establece la incompatibilidad con el alta en algún régimen de la Seguridad Social sino con el trabajo retribuido, y aún cuando un alta en alguno de dichos regímenes ha de sentar la presunción de que responde a un trabajo realizado, es lo cierto que siendo presunción iuris tantum ha de ceder ante la realidad distinta".

En la sentencia combatida lo litigioso no es el derecho a la prestación de desempleo al cesar como trabajador por cuenta ajena y, que se deniega por permanecer en situación de alta en el RETA, en el que se había afiliado con anterioridad a la relación laboral, no formalizando la baja al ser dado de alta en el Régimen General, sino que se impugna una resolución administrativa que obligaba a devolver al actor lo percibido por subsidio de desempleo de mayor de 52 años durante determinado período de tiempo, en el cual el actor estuvo dado de alta, practicada de oficio por la Tesoreria General de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, precisamente por su condición de socio y administrador único de una sociedad limitada constituida con su cónyuge y su hijo, no por un trabajo anterior como autónomo, argumentando al efecto la sentencia "que los caracteres configuradores de la condición de administradores societarios y los posibles que delimitan el nexo jurídico que los une con la compañia `hacen incompatible su realización profesional con los fines objetivos, e incluso con la propia razón de ser de la prestación de desempleo´ ... por último, que los administradores sociales `no son trabajadores asalariados´... perdiendo de esta menera sentido el objeto o fin de la protección demandada".

TERCERO.- Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal existe causa de inadmisión a trámite del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. G.D.L.V.S.S., en nombre y representación de DON F.R.G., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 6411/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 29 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo, sin especial pronunciamiento en costas.

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