SAP Granada 249/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha25 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 567/21 - AUTOS Nº 90/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª LAURA JANE CALVO CHASE.

S E N T E N C I A N Ú M 249/2022

PRESIDENTEITLMO.SR.D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSILTMO.SR.D.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D.LAURA JANE CALVO CHASE

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 567/21- los autos de J.ORDINARIO nº 90/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de AGUAS DEL MARQUESADO,SL contra EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por AGUAS DEL MARQUESADO S.L. frente a la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (8993'70) más los intereses legales que se hayan devengado desde el día catorce de enero de dos mil veinte.

Segundo

Condeno a la demandada al pago de las costas

procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LAURA JANE CALVO CHASE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se recurre en apelación la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por AGUAS DEL MARQUESADO S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. en reclamación de la cantidad de 8993,70 euros por cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto como consecuencia de un exceso en la facturación en relación con el alquiler de los equipos de medida (un contador y un modem), siendo la cantidad reclamada el exceso cobrado por la demandada aplicando los precios que se encuentran f‌ijados normativamente en el Anexo II de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Según se expresa en la demanda, y se acepta por la sentencia recurrida, la citada Orden f‌ija en una cantidad determinada el precio mensual de alquiler de determinados tipos de contadores y establece que para el resto de aparatos y equipos auxiliares, así como a los equipos de medida para consumidores cualif‌icados y otros agentes del mercado el canon de alquiler se determina aplicando una tasa del 1,125 por 100 mensual al precio medio de los mismos considerando que esta tasa comprende tanto el precio del propio equipo como los costes asociados a su instalación y verif‌icación así como a la operación y el mantenimiento, siendo así que en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 31 de agosto de 2019, se le habría facturado a la demandante por alquiler del contador la cantidad de 9.954,38.-€ cuando la cantidad procedente en aplicación de la tasa regulada y el canon f‌ijado en la Orden ITC antes referida era de 960,68.-€, IVA incluido; todo ello según los cálculos del perito que habría emitido el informe aportado con la demanda, consistentes en aplicar la tasa del 1,125% al precio medio del equipo de medida y modem de comunicaciones, que f‌ija en 514,81 euros.

La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que en aplicación de la ORDEN ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y atendiendo a los cálculos que efectúa el perito de la parte actora, existe una facturación excesiva por parte de la demandada que carece de justif‌icación alguna. Así, la parte demandada no justif‌ica el importe cobrado por este concepto de alquiler de contador y modem en relación a las tarifas regladas, ni aporta pericial que contradiga los cálculos efectuados de contrario. Se dice en la sentencia que ni las certif‌icaciones de los trabajos realizados ni las indicaciones genéricas de la CNMC arrojan luz sobre las tarifas aplicadas por Endesa ni los conceptos que se han incluido, ni los precios medios de equipos tenidos en cuenta ni el modo en que se han llevado a cabo los cálculos al facturar.

Alega la recurrente que existe falta de jurisdicción para conocer de la presente reclamación por los Tribunales de Primera Instancia toda vez que, según jurisprudencia reiterada del T.S., cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conf‌lictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración, siendo ésta una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de of‌icio.

De otra parte, añade que, aunque parece que tanto la actora como la Magistrada de instancia consideran de aplicación a los autos la la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, no se ha hecho una adecuada aplicación de tal normativa. En primer lugar, af‌irma esta parte que los cálculos del informe pericial acompañado a la demanda parten del error de considerar aplicable al caso de Aguas del Marquesado SL y su consumo de energía la Orden IET/1491/2013 de 1 de agosto que sólo está prevista para consumidores domésticos con una potencia contratada hasta 15 kw y sin posibilidad de contador telegestión y contadores trifásicos. En segundo lugar, dicho perito se limita a hacer "una media" de supuestos precios de contadores Tipo 2 en el mercado y Módem y, al resultado de esta operación, añadirle el porcentaje del 1.125 % referido en la normativa aplicable pero no tiene en consideración todos los demás conceptos que igualmente deben ser incluidos en el precio de alquiler(desistalación de equipo antiguo, adquisición del equipo nuevo, instalación, verif‌icación, operación y mantenimiento, y desinstalación de equipos averiados) de conformidad con la ORDEN ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y el Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 14/01/2014. Según la recurrente el concepto del alquiler se calcula aplicando la siguiente fórmula: Precio del alquiler factura = Precio mensual * 12/365 * número de días de la factura, lo que explicaría que el importe del alquiler varíe según el número de días que implica la facturación en cuestión y las actuaciones realizadas en el periodo de actuación sobre el equipo de medidas en cuestión. Af‌irma, además, que por parte de la demandada se han llevado a cabo muchas actuaciones consistentes en verif‌icación del equipo de medida de Aguas del Marquesado, las correspondientes inspecciones reglamentarias cada 5 años exigidas por el artículo 16 del RD 1110/2007, aumentos de potencia con la consiguiente adecuación del equipo de medida (Aguas del Marquesado habría aumentado de potencia hasta en 5 ocasiones de forma voluntaria) y operaciones de mantenimiento realizadas sobre el citado equipo de medida Tipo 2, de tal manera que ha incurrido en los costes asociados que, por

imperativo legal, integran las distintas partidas de costes que conforman el concepto de "precio de Alquiler de los equipos de medida".

Finalmente, esta parte considera que no concurren los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, de una parte porque, como ya se ha dicho, no ha existido una facturación incorrecta por parte de la demandada que justif‌ique la reclamación, no habiendo prueba que avale que Aguas del Marquesado SL haya pagado algo que no debiera. Y,...

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