SAP Barcelona 383/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2005:8816
Número de Recurso123/2005
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 123/2005

JUICIO DE COGNICION Nº 102/1996

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 383/2005

Ilmos. Sres.

  1. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 102/1996, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Julián, contra Dª Marí Luz, INMOBILIARIA THOLLIAL S.L. y Dª Paula ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Junio de 2004, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Julián, sobre derecho de retracto, absolviendo a DOÑA Marí Luz, DOÑA Paula E INMOBILIARIA THOLLIAL S.L. de las retensiones contra ellas deducidas en el presente proceso, sin hacer expresa condena en costas, de tal modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia razona que el contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 1.994 entre el ahora actor DON Julián y la codemandada DOÑA Paula (INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS 9) En fecha 15 de febrero de 1.996, folio 64, DON Humberto, cedió el remate a INMOBILIARIA THOLLIAL S.L., sucesora de INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L.

10) En fecha 10 de abril de 1.996, se dictó auto aprobando el remate a favor de INMOBILIARIA THOLLIAL S.L., folio 370.

11) En fecha 26 de febrero de 1.996, el demandante DON Julián había presentado demanda ejercitando acción de retracto contra INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L., DOÑA Marí Luz y DOÑA Paula, presentando aval bancario de fecha 21 de febrero de 1.996 por importe de 10.000.000 de pesetas, folio 9.

12) En fecha 29 de enero de 2.002 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, en el procedimiento abreviado número 301/2001, en la que no se consideraba acreditado que el contrato celebrado entre las acusadas DOÑA Paula (INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L.) y DOÑA Marí Luz fuera posterior al de 20-2-1994 ni que aquél se hubiera realizado con la intención de defraudar los legítimos derechos del actor.

13) Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.002 por la sección tercera de la A.P. de Barcelona, en rollo de apelación número 400/2002, folio 245, en la que se declaró probado, que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes DOÑA Paula (INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L.) y DOÑA Marí Luz, se inició en octubre de 1.992, si bien no se documentó hasta finales de 1.993.

14) En fecha 14 de abril de 2.003, en el juicio de desahucio número 141/1996, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés, se dictó sentencia dando lugar al desahucio por expiración del término sobre la finca vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, NUM000 - NUM001 de Cerdanyola del Vallés, condenando a DON Julián a desalojarla.

TERCERO

Pues bien, la sentencia apelada, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, en la que no se considera acreditado que el contrato celebrado entre las acusadas fuera posterior al de 20-2-1994 ni que aquél se realizase con la intención de defraudar los legítimos derechos del actor, confirmada por la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.002 por la sección tercera de la A.P. de Barcelona, en la que se declara probado que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició en octubre de 1.992, si bien no se documentó hasta finales de 1.993, concluye que con posterioridad a 6 de octubre de 1.993 (fecha que se desprende del papel timbrado del Colegio de Abogados de Sabadell), DOÑA Marí Luz y DOÑA Paula, ésta última actuando como Administradora de INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L., suscribieron un contrato de arrendamiento, pero sin que conste que este contrato fuera posterior al de 20 de febrero de 2.004.

En consecuencia, concluye la sentencia apelada, al folio 399, que existiendo un contrato de arrendamiento verbal de fecha 1 de octubre de 1.992, entre DOÑA Marí Luz y DOÑA Paula, ésta última actuando como Administradora de INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L, el documento de fecha 20 de febrero de 1.994, concertado entre DOÑA Paula, actuando como Administradora de INMOBILIARIA GRIMALT LLINÁS S.L., y actor DON Julián por un periodo de dos años, y sin sujeción a prórroga forzosa dada la vigencia del Real Decreto Ley 30-4-1985, folio 7, es un contrato de subarriendo.

Por ello, el actor, al tener la condición de subarrendatario no tiene legitimación para ejercitar retracto alguno.

En consecuencia, el primer tema que debe ser objeto de análisis es el de la eficacia de los hechos probados de la sentencia penal.

Y en este sentido, como indica la sentencia de la Sala 1ª, del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.001, nº 556/2001, recurso número...

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