STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:7070
Número de Recurso9397/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Paloma, representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2003, sobre denegación de licencia para la construcción de un edificio de 80 viviendas, locales comerciales y sótano aparcamiento en la calle Conde de Rodezno y calle Ermita de S. Onofre de Quart de Poblet.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1130/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 16 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paloma, representada por la Procuradora Doña Paula Mª Ramón Pratdesaba y defendida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la Resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 2-5-01 (Decreto 821/01 ) por la que se deniega licencia para la construcción de un edificio de 80 viviendas, locales comerciales y sótano aparcamiento en la C/ Conde de Rodezno y C/ Ermita de S. Onofre. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Paloma, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a tres motivos de casación en los que denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción interpone los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Cuarto

Por infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 .

Quinto

Por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 .

Sexto

Por vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 14 diciembre de 2000 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución decretando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso su íntegra desestimación, todo ello con cuanto además en Derecho proceda".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones jurídicas por las que la Sala de instancia desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet que denegó la licencia de obras solicitada (resolución y licencia identificadas en el fallo de la sentencia recurrida, trascrito en los anteriores antecedentes de hecho), pueden sintetizarse en las dos siguientes: Una, porque el plazo de dos meses a cuyo transcurso se vincula la producción del silencio administrativo positivo, no había finalizado cuando se dictó aquella resolución denegatoria. Y otra, porque la previa autorización de Aviación Civil, necesaria por hallarse el edificio proyectado en zona afectada por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Manises, y sin la cual el Ayuntamiento no podía otorgar la licencia, no puede considerarse que concurra en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de ésta, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumenta, en suma, que en ningún momento fue alegado por las partes, ni discutido, la concreción de la fecha de aportación de la autorización de Aviación Civil (5 de marzo de 2001, según la tesis defendida en el motivo), de suerte que, al argumentar la Sala de instancia que hasta el 24 de abril de ese año no pudo verificarse si tal autorización se había concedido, y al hacerlo sin utilizar previamente la facultad conferida en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, incurrió en incongruencia y vulneró el derecho de defensa.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. El estudio del escrito de contestación a la demanda no pone de relieve, en modo alguno, que la Administración demandada aceptara que aquella autorización hubiera sido aportada el 5 de marzo de 2001. Al contrario, dicho escrito se remite en definitiva a lo que resulta del expediente administrativo, y en éste, tanto en el informe técnico, como en el jurídico, como en la propia resolución denegatoria, lo que se dice es que aquel día se adjuntó por el promotor una fotocopia de la autorización de servidumbres aeronáuticas, pero sin aportar planos "por los que se pueda asegurar que corresponde al edificio solicitado, ya que en la fotocopia no se describe ni la dirección, ni el emplazamiento, ni las características del edificio"; llegando a decir más tarde, bien que a través de una redacción poco clara, que la autorización que consta en el expediente corresponde "a la construcción de un edificio distinto al del proyecto adjunto a la solicitud de licencia"; y por fin, en la misma línea, que "tampoco puede entenderse obtenida la preceptiva y previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil ya que las características del edificio que se pretende construir son distintas a las que se manifestaron para efectuar la solicitud".

Así las cosas, si en el escrito de demanda se argumentó que la licencia debía entenderse otorgada por silencio administrativo, invocando aquel día del 5 de marzo como el inicial para el cómputo del plazo de dos meses, claro es que la Sala de instancia, sin necesidad de hacer uso de la facultad conferida en el artículo

33.2 de la Ley de la Jurisdicción, podía, debía más bien, comprobar si tal invocación era correcta, o si lo era, por el contrario, una distinta que resultara del expediente al que la Administración se había remitido en su contestación a la demanda.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, formulado con el mismo amparo y en el que también se denuncian como infringidos aquellos mismos preceptos que lo fueron en el primero, argumenta, en suma, que la sentencia recurrida deja de enjuiciar cuestiones controvertidas en el proceso, citando expresamente como tal la relativa a cuál fuera el planeamiento aplicable en la fecha en que se solicitó la licencia.

QUINTO

El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior. La Sala de instancia rechazó que hubiera transcurrido el plazo necesario [dos meses, según el apartado 1.B) de la Disposición adicional cuarta de la Ley Valenciana 6/1994 ] para que pudiera entenderse otorgada la licencia por silencio administrativo; entendió, en otro orden de cosas, que la autorización previa de las autoridades aéreas es un requisito esencial sin el que el Ayuntamiento no puede otorgar la licencia; y entendió, finalmente, que no puede considerarse que tal requisito concurra en el caso que enjuiciaba. A partir de ahí, el análisis de las otras concretas cuestiones que la parte actora había decidido plantear en su escrito de demanda (que no eran -y esto es importante resaltarlo- más que las relativas a la vigencia del Plan Parcial de Quart de Poblet de 1969; a la existencia de actos propios de la Corporación Local que así lo habrían entendido al decidir sobre el otorgamiento de otras licencias; y a la adecuación del edificio proyectado a las determinaciones de dicho Plan Parcial) devenía innecesario. Esas otras cuestiones, y en particular la que se cita expresamente en el motivo de casación, eran cuestiones que, en un orden lógico, sólo exigían respuesta una vez que aquel requisito previo se hubiera tenido por concurrente. Consecuentemente, debemos advertir también que se trata de cuestiones que no han de entenderse juzgadas, decididas, en el proceso al que pone fin esta sentencia.

SEXTO

De nuevo con el mismo amparo y citando como infringidos los mismos preceptos, se formula un tercer motivo de casación con el argumento de que en la sentencia recurrida no hay una motivación fundada en derecho. Se afirma, en concreto, que no hay razonamiento que justifique aquello que se dice en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, a saber: no puede considerarse que dicho esencial requisito previo al de otorgamiento de la licencia de obras, concurra en el caso que nos ocupa, y a falta de ello y con independencia que a partir de los citados informes resultan otras muchas deficiencias que impedirían su otorgamiento, procede confirmar la resolución denegatoria impugnada.

SÉPTIMO

La respuesta ha de ser la misma que para los anteriores. La Sala de instancia analiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia el expediente administrativo; alcanza la conclusión, en el tercero, de que la autorización de las autoridades aéreas inicialmente presentada por la actora en 5-3-01 no permitía colegir la coincidencia con el emplazamiento y características de la edificación proyectada según Proyecto Básico y documentación presentada ante el Ayuntamiento, al no acompañar planimetría alguna; y razona en el cuarto -antes de decir aquello a lo que se refiere el motivo y que hemos trascrito en cursiva en nuestro fundamento de derecho anterior-, basándose precisamente en aquellos informes técnico y jurídico de los que dimos cuenta en el párrafo primero de nuestro fundamento de derecho tercero, que no hay coincidencia entre las características que en este se definen [en el Proyecto Básico] y las descritas al solicitar la autorización de Aviación Civil -de donde ha de concluirse proyectos distintos-, no habiéndose tampoco asegurado el emplazamiento.

Por tanto, podrá cuestionarse el acierto de la Sala de instancia al valorar los elementos de prueba puestos a su disposición en aquello que se refieren al particular de si estaba acreditada, o no, la previa autorización de las autoridades aéreas para levantar el edificio objeto de la solicitud de licencia [acierto que en un recurso de casación debe combatirse, no a través de un motivo como el que ahora analizamos, sino a través de uno que, con amparo en el artículo 88.1.d), no en el c), de la Ley de la Jurisdicción, denuncie la infracción, no de los preceptos citados en ese motivo, que en sí mismos nada tienen que ver con la estricta cuestión del acierto en la valoración de la prueba, y sí de las normas y principios que rigen cómo ha de hacerse esa valoración]; pero lo que no cabe es imputar a su sentencia el vicio de una motivación no fundada en Derecho. Lo infundado de tal imputación resulta de lo expuesto en el párrafo anterior y, además, de lo siguiente: Esa autorización fue exigida por el Ayuntamiento para dar curso a aquella solicitud, citando como fundamento de tal exigencia el Decreto 585/1972, de 24 de febrero . La solicitante de la licencia, como es de ver por ejemplo en el folio 18 del expediente administrativo, consideró preceptiva esa autorización. Su concesión, para el edificio proyectado, no fue tenida por cierta en ese expediente ni en la resolución impugnada, tal y como resulta de lo que hemos dicho en el párrafo primero de nuestro fundamento de derecho tercero, al que de nuevo nos remitimos por su importancia. La actora, pese a ello, no propuso prueba sobre ese particular. La Sala de instancia analiza el expediente, acepta lo que resulta de aquellos informes técnico y jurídico obrantes en él y cita en el fundamento de derecho tercero de su sentencia aquel Decreto. Y el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas, dispone que "Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto".

OCTAVO

Los motivos de casación cuarto y quinto, formulados ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992. Se argumenta en el primero que el plazo de dos meses de que disponía la Administración para dictar y notificar resolución expresa debe contarse desde el 5 de marzo de 2001. Y en el segundo, que siendo ese el día inicial y debiendo, por ello, entenderse transcurrido aquel plazo y otorgada así la licencia por silencio administrativo positivo, ese acto de otorgamiento sólo podía ser revisado a través de los procedimientos de revisión de oficio.

NOVENO

No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34, párrafo cuarto, de la STC 61/1997, y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

DÉCIMO

Con independencia de lo anterior, es lo cierto que en el caso de autos no podía entenderse transcurrido aquel plazo, y que huelga, por tanto, suscitar la cuestión de cuales serían los efectos ligados a su transcurso. Aquellos dos motivos se responden, así, justificando la primera de las afirmaciones que acabamos de hacer; justificación que resulta de lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento, seis días después de que se presentara la solicitud de licencia, suspendió la tramitación del expediente hasta que se obtuviera la autorización de la Subsecretaría de Aviación Civil en cuanto a las servidumbres aeronáuticas. El 5 de marzo de 2001, un mes después de notificada esa suspensión, presentó la actora un escrito al que acompañaba una fotocopia de un texto remitido por fax desde el Ministerio de Fomento al Delegado del Gobierno en el que se lee otorgada una autorización de esa naturaleza, y en el que se lee, también, que ese texto remitido por fax llevaba incorporado un anexo adjuntando un plano; éste no se aportó, sin embargo, en esa fecha, y el escrito y el texto, únicos aportados entonces, eran en sí mismos insuficientes para deducir de ellos que la autorización se refiriera al edificio objeto de la solicitud de licencia; máxime si, como se ve en el escrito, la actora tenía interesadas tres autorizaciones sobre otros tantos edificios. Es el 24 de abril de ese mismo año, momento en el que el Ayuntamiento no ha levantado aún aquella suspensión, cuando se recibe en él un oficio de la Delegación del Gobierno interesando la entrega a la actora de una notificación adjunta que da cuenta de la concesión de la autorización a la que se refería aquel fax, siendo en esa fecha cuando también tiene entrada en el Ayuntamiento aquel plano. Por fin, la resolución denegatoria de la licencia es de fecha 2 de mayo de 2001, y la misma es notificada a la actora el día 15 siguiente.

  2. Esos son los datos que también toma en cuenta la Sala de instancia en su sentencia. Y de ellos, con toda lógica, extrae la conclusión de que al menos hasta el 24 de abril no pudo verificar el Ayuntamiento si había coincidencia entre el edificio objeto de la autorización y el objeto de la licencia. Y

  3. El artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992 permite suspender el transcurso del plazo máximo legal en que debe dictarse y notificarse la resolución en el caso, entre otros, en que deba requerirse al interesado para la aportación de documentos necesarios. Esto es lo que hizo el Ayuntamiento el 25 de enero de 2001, seis días después de que se presentara la solicitud de licencia. Y ese mismo artículo dispone que la suspensión lo será por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. Por tanto, si los elementos de juicio aportados al Ayuntamiento antes del 24 de abril eran en sí mismos insuficientes para constatar ese efectivo cumplimiento, no infringió la Sala de instancia el citado artículo 42 cuando dijo en su sentencia que el plazo de dos meses no había transcurrido cuando el 2 de mayo se dicta la resolución impugnada, ni cuando el día 15 siguiente se notifica.

UNDÉCIMO

El sexto y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2000 . Su argumento es, en definitiva, que la sentencia recurrida, cuando afirma que no hay coincidencia entre las características que en este se definen [en el Proyecto Básico] y las descritas al solicitar la autorización de Aviación Civil -de donde ha de concluirse proyectos distintos-, no habiéndose tampoco asegurado el emplazamiento, parte de un error patente, pues los informes técnico y jurídico obrantes en el expediente administrativo, al igual que el primer resultando de la resolución impugnada, se refieren a otra licencia de otro edificio. La apreciación que la sentencia recurrida hace del contenido de esos informes, de esos documentos, es -se añade en el motivo- equivocada e inmotivada, opuesta a la más elemental regla de la lógica y contraria a lo establecido en los artículos 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1228 del Código Civil .

DUODÉCIMO

La respuesta para él debe ser la misma que para los anteriores: desestimatoria. En el informe técnico de fecha 26 de abril de 2001, en el jurídico de 2 de mayo siguiente y en la resolución impugnada en el proceso, se lee lo que dijimos en el párrafo primero de nuestro fundamento de derecho tercero. Nada hay en aquéllos ni en ésta que permita percibir que sus razonamientos y afirmaciones estén hechos contemplando una solicitud de licencia distinta de la que es objeto de la litis; o dejando de contemplar aquella autorización insuficientemente documentada con la aportación hecha al expediente el 5 de marzo de 2001, pues el error que se desliza en el primer apartado del informe jurídico y, por derivación, en el primer resultando de la resolución impugnada, al referirse a una construcción de 32 viviendas en una parcela que da frente a la calle Luis Vives, propiciado tal vez por titularse el Proyecto Básico como de ampliación de 32 a 80 viviendas, viene salvado en esos mismos apartado y resultando al citar certeramente la fecha de entrada de la solicitud de licencia, e inmediatamente antes, en el encabezamiento del informe y de la resolución, al recoger correctamente la referencia a que la solicitud de licencia que se informa y se resuelve lo es para la construcción de un edificio de 80 viviendas en las calles Conde de Rodezno y Ermita Sant Onofre. A partir de ahí, y con la alegación que se nos ofrece en el motivo, bien escueta y carente de un desarrollo argumental razonado, no podemos aceptar que la Sala de instancia infringiera norma alguna al valorar esos particulares del expediente administrativo, o que su valoración sea contraria a la regla de la sana crítica, de la recta razón o de la lógica. Como tampoco podemos aceptar, en modo alguno, que cuando hizo aquella afirmación a la que se refiere el motivo incurriera en un error patente, esto es, en uno que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones.

DECIMOTERCERO

Nos resta decir que el pronunciamiento que aquí procede es el de desestimación del recurso que nos ocupa, no el de inadmisión solicitado por el Ayuntamiento recurrido en su escuetísimo escrito de oposición, pues el de preparación sí incluía el juicio de relevancia exigido en los artículos 86.4 y

89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Paloma interpone contra la sentencia que con fecha 16 de octubre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1130 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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