STS, 29 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1880
Número de Recurso4273/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4273 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la COMARCA DEL BARCELONÉS contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección cuarta, con fecha 4 de abril del 2000, en su pleito núm. 793/90. Sobre incidente de ejecución. Siendo parte recurrida la empresa RIVIERE S.A. , y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de mayo del 2005, la COMARCA DEL BARCELONÉS, que actúa representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, impugna el auto del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administativo, sección 4ª) de 4 de abril del 2000, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, sección 6ª, de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de apelación número 139/1994.

  1. El auto impugnado, constituye una actuación más de las múltiples que se han producido para conseguir la ejecución de dicha sentencia y tan cierto es esto, que dicho auto figura al folio 2831 (sic: dos mil ochocientos treinta y uno) de la pieza separada de suspensión, la cual contaba ya con 1651 (mil seiscientos cincuenta y un) folios cuanto esta misma Sala y sección resolvió por sentencia de 22 de septiembre de 1999 un recurso de casación planteado por la Generalidad de Cataluña contra otro auto dictado en la misma pieza de suspensión por el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa retener los siguientes datos:

  1. RIVIERE S.A. interpuso en 22 de mayo de 1989 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 23 de enero de 1989, por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de 19 de octubre de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de finca conocida como "Fábrica Casa Antúnez" de Barcelona. El acuerdo del Jurado mencionado, objeto del recurso contencioso-administrativo, decía textualmente lo siguiente: «Acuerda: Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Entidad Riviere S.A. contra la resolución de este Jurado de 19 de octubre de 1988 recaída en el expediente de justiprecio número 5.237, fijando el justiprecio de los bienes objeto del presente expediente, en la cantidad de quinientos cincuenta y dos millones ciento cincuenta y cuatro millones novecientos ochenta y siete pesetas, incluido el 5% de afección legal, más los intereses de demora que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley y 71 y concordantes del Reglamento de Expropiación. Dicha suma deberá ser abonada por el Organismo expropiante al citado expropiado o a su legal representante».

  2. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña dictó, con fecha 7 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 793/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 793 del año 1990, interpuesto por RIVIERE S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 23 de enero de 1989, por el que se desestimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de octubre de 1988, por el que fijaba el justiprecio de la finca conocida como "Fábrica Casa Antúnez", expte. nº 5237, Constantí (sic) expropiada por la Corporación Metropolitana de Barcelona, los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como justiprecio de la expropiación, relativa a la finca objeto de autos, la cantidad de 783.325.612 pts. incluido el 5% de premio de afección e intereses de demora desde el 23 de enero de 1989, hasta la firmeza de la sentencia. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

  3. Impugnada dicha sentencia en casación, esta Sala 3ª, sección 6ª del Tribunal Supremo dictó la ya citada sentencia de veintiocho de febrero de 1998, (recurso de casación 139/1994) en cuya parte dispositiva dijo esto: «Fallamos.- Que, rechazando la petición de nulidad de actuaciones y su reposición al momento de contestar la demanda en la primera instancia, deducido por la representación procesal de la Comarca del Barcelonés, y con estimación de la pretensión subsidiariamente formulada por ésta así como del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de octubre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 793 del año 1990, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la entidad Riviere S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 17 de enero de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la Fábrica denominada Casa Antúnez a petición de su propietaria Riviere S.A. en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de quinientos cincuenta y dos millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas ochenta y siete pesetas (552.154.987 pts) además de los correspondientes intereses de demora, por no ser ajustada a derecho la petición de elevación de dicho justiprecio, sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, en el proceso seguido contra idéntico acuerdo del Jurado a instancia de la Comarca del Barcelonés en cuanto a su disminución o reducción, y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias».

  4. RIVIERE S.A. solicitó la ejecución provisional de la sentencia, a cuyo efecto y en previsión de un posible deber de devolución de justiprecio al Consejo Comarcal del Barcelonés, constituyó en su día las siguientes garantías que figuran en autos: Hipoteca unilateral en garantía de 729.599.504 ptas. de principal, 132.000.000 ptas. de intereses y 86.000.000 ptas de costas, es decir un total de 947.599.504 ptas. constituida mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Enrique Robles Perea el día 27 de marzo de 1996 con el número 541 de su protocolo. Aval del Banco Central Hispanoamericano, por importe de 324.170.885 ptas. más intereses legales que se devenguen, de fecha 28 de marzo de 1996. Aval del Banco Central Hispanoamericano, por importe de 160.500.072 ptas., más los intereses legales que se devenguen, de fecha 22 de diciembre de 1995.

  5. Mediante providencia dictada en la pieza de suspensión, la Sala de instancia acordó requerir a RIVIERE S.A. para que reingrese a la Comarca del Barcelonés la cantidad de 408.495.281 pesetas, con deducción de las cantidades que, en su caso se hubieren abonado.

    Contra dicha providencia, RIVIERE S.A. y la Comarca del Barcelonés interpusieron recurso de Súplica en 2/02/00 y en 1/02/00.

    Mediante providencia de 14 de febrero del 2002 la Sala de instancia, comunicó a la Comarca del Barcelonés el ingreso en la cuenta de la sección 4ª de dicha Sala en el Banco Bilbao-Vizcaya de 164.540.283 pesetas abonadas por la entidad Riviere S.A. en concepto de devolución del importe abonado en ejecución provisional de sentencia cuyo mandamiento de devolución fue entregado al letrado de los Servicios jurídicos de la Comarca del Barcelonés.

    [Los datos consignados en este apartado designado con la letra E resultan de los antecedentes de hecho del auto de la Sala de instancia de cuya impugnación estamos conociendo en este proceso].

  6. El auto impugnado del Tribunal Superior de Justicia, de 4 de abril del 2000, en casación ante esta Sala 3ª sección 6ª del Tribunal Supremo dice lo siguiente en su parte dispositiva: «La Sala acuerda: Estimar el recurso de súplica interpuesto, anular la providencia objeto de impugnación, y fijar la cantidad de 164.540.283 pesetas, la cantidad a devolver por parte de la recurrente a la Comarca del Barcelonés, cantidad que fue en su día objeto de consignación».

    Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos de casación invoca la Comarca del Barcelonés, recurrente en el recurso del que estamos conociendo:

  1. En el primero de ellos se alega que el auto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia . Alega la Comarca recurrente que en el párrafo sexto del primer razonamiento jurídico del Auto objeto de casación, la sección 4ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve que las costas a que se condenó a la Comarca en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998 (recurso núm. 4602/97) y en el Auto de fecha 7 de julio de 1997 (recurso núm. 3541/97), deben ser objeto de compensación con las cantidad que debe devolver la sociedad mercantil demandante a la Comarca del Barcelonés. La senetncia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 que se está ejecutando, no dice nada sobre la anterior compensación, pues las costas a que se refiere el Auto impugnado se devengaron en otros recursos contenciosos diferentes al aquí analizado. Queda patente pues que el referido Auto ha resuelto una cuestión no decidida en la sentencia del Tribunal Supremo.

    El motivo tenemos que rechazarlo, pues entra dentro de la potestad de arbitrio -arbitrio decimos, no arbitrariedad- del Tribunal al decidir como lo ha hecho. Es patente que en un incidente de ejecución que versa sobre pago de cantidad, y existiendo como existen créditos pendientes de cobro entre las partes, pueda el Tribunal ordenar la compensación de cantidades debidas por una parte con las adeudadas por la otra.

  2. En el segundo motivo -que contiene dos submotivos- se alega, en primer lugar que el auto recurrido resuelve en el párrafo tercero de su razonamiento jurídico primero que, para el cálculo de los intereses que ha devengado el justiprecio hasta su pago, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo, de forma que la fecha inicial del devengo sea el 17 de enero de 1987 (fecha de presentación por el propietario de la tasación), siendo la fecha de la sentencia dictada en primera instancia la de 7 de octubre de 1991. La anterior forma de cálculo está en contradicción expresa con la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta. En ella se confirma en todos sus extremos el acto dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona. Ni en su fallo, ni en sus Fundamentos de Derecho la sentencia contiene pronunciamiento alguno sobre la aplicación al justiprecio objeto del recurso de un sistema de cálculo de intereses diferente al explicitado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, cuyo texto hemos recogido en los antecedentes y que concretamente dice que los intereses de demora son los que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 y concordantes de su Reglamento. El Auto impugnado está aplicando el sistema de cómputo de intereses del art. 69 de la Ley del Suelo que es diferente al sistema previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que según la resolución del Jurado es el aplicable, sin que, además, en ningún momento Riviere, S.A. haya ejercido acción alguna, cuando tuvo ocasión para hacerlo, para impugnar esa parte del contenido del acto del Jurado que ha adquirido ejecutividad con la revocación de la sentencia que resolvió el recurso contencioso en primera instancia».

    1. Esta primera alegación de este motivo segundo debemos estimarla.

      Cierto es que la expropiación de que se trata se inició a instancia de parte (art. 69 de la Ley del Suelo) y que en estos casos el número 3 de dicho precepto establece una regla especial para el cómputo de intereses. Pero no es menos cierto que la sentencia de esta Sala y sección del Tribunal Supremo de la que trae causa este incidente de ejecución revoca la sentencia del Tribunal Superior y declara que el acuerdo del Jurado es conforme a derecho, sin que -ni en el cuerpo de esa sentencia, ni en la parte dispositiva- se haga referencia, restricción, o matización de ningún tipo a lo que en ese fallo se acuerda.

      Y como Riviere S.A. no ha impugnado la sentencia, lo que en ella se dice es cosa juzgada, careciendo este Tribunal de potestad para reformarla.

      En consecuencia este primer submotivo del motivo segundo debemos estimarlo y así lo declaramos.

    2. Debemos desestimar, en cambio, la segunda alegación que se contiene en ese motivo segundo.

      Lo que la Comarca del Barcelonés alega es que el auto objeto de este recurso determina que también es procedente, en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el abono de dos puntos más sobre el interés legal devengado, desde que fué dictada la sentencia de Primera Instancia hasta el momento de pago del justiprecio. Es obvio que sobre este extremo nada define la sentencia de 28 de febrero de 1998 del Tribunal Supremo cuya ejecución es objeto de este recurso, pues, el propio artículo 921 citado establece la salvedad, para que sean abonados dichos dos puntos de más, en el caso de que, interpuesto recurso, la resolución fuese totalmente revocada, circunstancia que se da en el supuesto que nos ocupa, ya que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal supremo revocó la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo del Tribunal superior de Justicia en Cataluña, cuya fecha el auto ahora impugnado toma como "dies a quo" para añadir dos puntos de más al interés legal devengado hasta el día del pago del justiprecio. Los intereses legales que devengan las cantidades a abonar tienen carácter indemnizatorio, pero los intereses procesales, a saber, los dos puntos de más sobre los intereses legales que prevé el artículo 921 citado, tienen carácter punitivo y su finalidad des disuasoria . En el presente pleito si se incrementase en dos puntos el interés legal, se estaría penalizando a la Comarca del Barcelonés, cuando a quien le ha estado desestimado el recurso ha sido a Riviere, S.A.

      Este segundo submotivo del motivo segundo debemos igualmente estimarlo y ello con apoyo en la doctrina de este Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente: STS de 25 de mayo de 1999, recurso de casación 1290/1995 (Aranzadi 5073); donde esta misma Sala 3ª, sección 6ª, dijo esto:

      «Sin embargo, como arguye la parte recurrida, esta doctrina sólo tiene aplicación, como se desprende del tenor literal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida», mientras que la sentencia dictada en instancia, al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no tiene carácter condenatorio, sino que tiene valor meramente declarativo, conservando el acto administrativo la fuerza ejecutiva que le es propia, de donde se infiere que no resulta aplicable el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que continuarán devengándose los intereses moratorios en la misma cuantía hasta el pago o consignación, sin resultar afectada la obligación de abonarlos por haberse dictado sentencia desestimatoria».

  3. El tercer motivo tenemos que desestimarlo también. No hay base alguna para que los gastos financieros de la expropiante para hacer frente al pago de la indemnización deban cargarse al expropiado, porque uno de los presupuestos del procedimiento expropiatorio es contar con la partida presupuestaria necesaria para llevar a cabo la suma.

SEGUNDO

Debemos añadir ahora que RIVIERE S.A., que ha comparecido como recurrida presentó en 24 de julio del 2000 y en 21 de noviembre del 2000, sendos escritos en los que, respectivamente, pedía y documentaba, que se acordara el desglose y devolución a ella, para su cancelación de los avales presentados en su día, así como la reducción de la cantidad garantizada con la hipoteca hasta la cifra de 243.954.998.

Los dos escritos a que nos referimos con la documentación que se acompañaba deben ser desglosados y devueltos a la citada Sociedad anónima. Porque es cuestión que -aunque «tenga que ver» con el recurso que nos ocupa- es ajena al mismo. Y también porque la ejecución se está tramitando ante el Tribunal Superior de justicia y es allí donde puede y debe darse respuesta a las cuestiones planteadas en esos escritos.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, a la vista del artículo 139 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, estimando, como aquí lo ha sido el motivo segundo, y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo segundo, submotivo primero, del recurso de casación formalizado por la COMARCA DEL BARCELONÉS contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de 4 de abril del 2000, dictado en el proceso número 793/1990). Se desestiman, en cambio, los otros dos motivos y el submotivo segundo del mismo segundo.

Segundo

En consecuencia declaramos: a) En cuanto al cálculo de intereses hay que estar a lo resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, de 28 de febrero de 1998 (recurso de casación número 139/1994); b) La subida de dos puntos prevista en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es aplicable al caso.

Tercero

Procédase a desglosar del rollo de Sala los escritos presentados por RIVIERE S.A , en 24 de julio del 2000 y en 21 de noviembre del 2000 y, junto a los documentos que se acompañaron con ellos, devuélvanse a la citada sociedad anónima.

Cuarto

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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