STS 987/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7137
Número de Recurso1727/1999
ProcedimientoCIVIL - CIVIL - CONTENCIOSO
Número de Resolución987/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en el que es recurrida la entidad Construcciones Calderón Luque S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Calderón Luque S.L. contra Don Cornelio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de diez millones quinientas treinta y dos mil quinientas veintiséis pesetas (10.532.526 pts) mas los intereses correspondientes y la expresa imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó, alegó la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, y formuló demanda reconvencional, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con desestimación de los pedimentos de la demanda, se condenara únicamente al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de tres millones setecientas ochenta y una mil treinta y seis pesetas (3.781.036 pts) y, por vía de reconvención se condenara a la sociedad actora a: 1.- Satisfacer al demandado reconviniente por obras no efectuadas y satisfechas la suma de once millones setecientas una mil ciento quince pesetas (11.701.115 pts). 2.- Satisfacer ala demandado reconviniente la cantidad resultante de aplicar la penalidad por mora pactada en la cláusula novena del contrato de 27 de agosto de 1985, suscrito por las partes a los días de retraso en la entrega de la vivienda que quedaran acreditados a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia. 3.- Ejecutar las obras referidas en el hecho de esta contestación en el plazo que prudencialmente se fijara por la sentencia y, en caso de incumplimiento que satisfaga la suma de dos millones trescientas cincuenta mil pesetas (2.350.000 ptas) mas I.V.A.. 4.- Satisfacer los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de presentación de esta demanda reconvencional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en la acción principal y en la reconvencional a la misma demandante.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la entidad actora lo evacuó en tiempo y forma, suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia en que se desestimara íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje formulada por la procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa en nombre de Don Cornelio, debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra dicho demandado por el procurador Don Carlos Serra Benítez en nombre de Construcciones Calderón Luque S.L., debiendo asimismo desestimar y desestimando la reconvención formulada por la parte inicialmente demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Queda sin efecto el embargo preventivo acordado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Construcciones Calderón Luque S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando la demanda, acordamos condenar y condenamos a Don Cornelio a que abone a la entidad demandante la cantidad de diez millones quinientas treinta y dos mil quinientas veintiséis pesetas (10.532.526 pts) con intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta su cumplido y total pago, condenándolo al pago de las costas procesales causadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín en representación de Don Cornelio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11, apartado 2º, de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, así como el artículo 5-12º de la misma Ley de Arbitraje y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el primer motivo se alega este segundo, al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de la "reformatio in peius" y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el primer motivo se alega este tercero, al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del mismo Código civil y los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmitido por auto de la Sala de fecha 20 de junio de 2000.

Cuarto

Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el primer motivo se alega este cuarto, al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el primer motivo se alega este quinto, al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.258, 1.101, 1.124 y 1.591 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso, excepto en su motivo tercero, y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de la entidad Construcciones Calderón Luque S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia el exceso en la jurisdicción por infracción de lo establecido por el artículo 11, 2º de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre de 1988, así como la aplicación indebida del artículo 5-1º de la misma Ley de Arbitraje y jurisprudencia aplicable. Argumenta el recurrente que la sentencia de apelación debió acoger la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, confirmando la sentencia del "Juez a quo", toda vez que la misma resolución reconoce que la parte contestó, cautelar y subsidiariamente, la demanda. Basa el no acogimiento de la excepción por haber la parte reconvenido, además, de contestar cautelarmente a la demanda y suponiendo una renuncia a la excepción, puesto que se estima que, al ser la reconvención una demanda, la persona que así actúa acepta la jurisdicción y por lo tanto renuncia al arbitraje. Opone el recurrente que la reconvención, que afecta a la cuestión de fondo, se formula de forma subsidiaria, toda vez que hace referencia exclusivamente a su necesidad de pronunciamiento de no estimarse el defecto en la jurisdicción y tener que entrar los tribunales al examen sobre el fondo del asunto, como se dejó expresado en la relación fáctica de la demanda.

SEGUNDO

Estableció, en efecto, la sentencia de primera instancia que el artículo 533-8º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla como excepción la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, e invocada tal excepción por la demandada se prohibe al órgano judicial por el artículo 11, párrafo primero, de la Ley 36/1988 la posibilidad de conocer del fondo del asunto al reconocer ambas partes por no haberlo impugnado la demanda, haciendolo suyo, el contrato aportado con la demanda como documento número uno en cuya estipulación décimo novena se especifica tal sometimiento. Se entiende que la contestación de la demanda en cuanto al fondo y la formalización de la reconvención se realiza de forma subsidiaria, la interpretación del precepto contenido en la Ley de Arbitraje atendiendo a su espíritu y finalidad de acuerdo con el artículo 3-1 del Código civil, por lo que debe estimarse la excepción alegada sin entrar a conocer del fondo ni de la demanda ni de la reconvención formulada.

TERCERO

La precedente interpretación es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha dado respuesta negativa a la cuestión referida a si implica renuncia presunta a la excepción a arbitraje el hecho de contestar a la demanda en cuanto al fondo; según criterio consolidado por sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de julio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2001. Esta última lo resume en estos términos: "Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, es pacífica la que establece que: El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1, fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda, y tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria". Estas mismas razones subsisten respecto de la eventual reconvención. en consecuencia, se estima el motivo lo que hace irrelevante el examen de los demás.

CUARTO

La estimación del motivo, conlleva la declaración de haber lugar al recurso, acogiendo, en lugar de la que se declara nula los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, ni en primera, ni en segunda instancia. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 23/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Marbella por la entidad Construcciones Calderón Luque S.L. contra el recurrente, y, en su lugar, acogemos la excepción de sometimiento a la cuestión litigiosa a arbitraje, desestimando todos los demás pedimentos. Las costas de primera y segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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