SAP Granada 273/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:815
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 123/10 - AUTOS Nº 975/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 273

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 123/10- los autos de Ordinario nº 975/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Fidel y Dña. Esmeralda contra Nazarisol S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Bravo, en nombre y representación de Fidel y de Esmeralda, frente a la mercantil "Nazarisol, S.L.", debo declarar y declaro resueltos los contratos celebrados entre ambas partes con fecha 12 de junio de 2006, condenando la segunda a que abone a los primeros la cantidad de ciento cuarenta y un mil trescientos cincuenta y ocho euros, y setenta y siete céntimos (141.358,77 #), cantidad que se incrementará en el interés de 6% desde las entregas de las cantidades; 2º) que, desestimando la reconvención formulada por la mercantil "Nazarisol, S.L." frente a Fidel y Esmeralda, debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión contra ellos formulada; y 3º) se impone a la parte demadnada el pago de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la principal cuestión litigiosa, que tiene por objeto la resolución de tres contratos de compraventa por retraso en la entrega de las viviendas, se debe señalar que aun cuando no afecta, como se verá más adelante, a la solución del caso, se está en presencia de tres contratos de adhesión por cuanto sus cláusulas son condiciones generales según los requisitos que establece el artículo 1 LCGC, con independencia de que los adherentes sean o no consumidores. Es evidente que las cláusulas contenidas en los tres contratos de compraventa son cláusulas impuestas y predispuestas, dado que el contenido de las mismas es el mismo, que forman parte de los contratos, previo cumplimiento del artículo 5 LCGC, y que pueden ser objeto de interpretación conforme a las reglas establecidas en el artículo 6 LCGC . Cuando los adherentes son, a su vez, consumidores, entra en juego también la LGDCU, que por la fecha de la firma de los contratos de compraventa -12 de junio de 2006- es la versión anterior a la Ley 44/2006, 29 diciembre. No es este el lugar ni el momento para reflexionar sobre el concepto legal del consumidor, que, en nuestro Derecho, tiene diversas acepciones. Según el artículo 1.2 LGDCU son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quien los producen, facilitan, suministran o expiden. La LGDCU en su versión originaria parte de un concepto amplio de consumidor, a diferencia de la actual LGDCU, que, en su Texto Refundido de 2007 dice en el artículo 3 que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esta definición es más acorde con otras leyes de consumo y con el propio Derecho comunitario y el Derecho privado europeo. En principio, no hay que establecer grados de protección según el número de viviendas que se compren o que se trate de una primera, segunda o tercera vivienda o que sea...

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