STS 662/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4846
Número de Recurso95/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución662/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Játiva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo y Dª. María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Arráez Martínez; siendo parte recurrida D. Javier , asimismo representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Játiva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Javier , contra D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo y Dª. María Esther y contra D. Abelardo y contra Dª. Diana , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que, se condenara a los demandados al pago de la cantidad de 6.908.610 ptas, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial, con imposición de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron mediante sus respectivos escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, por la representación legal de D. Abelardo y Dª. Diana , suplicó se dictase sentencia "que desestimase la demanda, absolviendoles libremente con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte demandante".- Por D. Javier , contra D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo , que terminaba suplicando al Juzgado, se dictase sentencia "estimando las excepciones alegadas y desestimase la demanda totalmente con la condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª José Diego Vicedo, en nombre y representación de D. Javier , contra D. Javier , contra D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo , representados todos ellos por el Procurador D. Enrique Gregori Dausa y contra D. Abelardo y Dª. Diana , representados por el Procurador D. Eladio García Salom, debo absolver y absuelvo en la instancia a los indicados demandados, por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario imponiendose las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Javier y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera Instancia nº Uno de Xátiva, en autos de juicio de menor cuantía 77/93, debemos revocarla y la revocamos y, desestimando las excepciones planteadas por los demandados de defecto legal en el modo de plantear la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y apreciando la de falta de carácter con el que se le demanda, a favor de D. Abelardo y su esposa Dª. Diana , debemos de apreciar y apreciamos en parte la demanda y condenar y condenamos a los demandados, excepto a los Sres., Abelardo y esposa Sra. Diana , a pagar al actor 6.907.096 ptas., y declaramos que no cabe imponer, de modo expreso las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. D. Florencio Arráez Martínez, en nombre y representación de D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo y Dª. María Esther , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por vulneración de la doctrina sobre la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., considerándose infringido el art. 1137 Cód. civ. Y en relación con este articulo, la sentencia que aquí se recurre conculca también en el art. 1.138 Cód. civ.- El motivo tercero, infracción del art. 1.593 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, pues el actor, hoy recurrido, no ha traído al proceso como demandados a D. Pedro Antonio y esposa, que fueron, con otros demandados, hoy recurrentes, los promotores de la construcción cuyo precio reclama el actor, contratista de la misma, en el resto que no se le ha abonado. Nada tuvieron que ver con él los demandados-recurrentes D. Cesar y su esposa.

El motivo se desestima porque el actor demandó a las personas que, a través de su representante Estudi 20, S.L., contrataron con él la ejecución de la obra. Entre ellos se encontraban D. Cesar y esposa, padres de D. Pedro Antonio . Las relaciones jurídicas existentes entre padres e hijo por las cuales este último fuera beneficiario de la construcción, son totalmente ajenas al contratista, que para nada le vinculan sin su consentimiento. Por otra parte, la excepción de litisconsorcio pasivo está erróneamente alegada, porque lo que pone de relieve el motivo es la falta de legitimación pasiva del señor Cesar y esposa, en otros términos, que no debieron ser demandados ellos sino su hijo y esposa.

La desestimación del motivo en nada afecta a las acciones que entre ellos puedan ejercitar.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.137 y 1.138 Cód. civ. por haber condenado solidariamente a los demandados al pago al contratista de la cantidad en que se fija el precio por satisfacer de la obra contratada. Se alega que no se pactó en el contrato de obras la solidaridad, ni se deduce de lo contratado; cada vivienda unifamiliar tenía una superficie distinta y un diferente precio; el contratista llevaba sus cuentas con cada propietario; y la hipoteca para financiar la obra no se concedió globalmente, sino garantizando cada una de las constituidas el préstamo a cada promotor.

El motivo se desestima, pues acudiendo al art. 1.138 Cód. civ. es posible que del texto de la obligación se deduzca la solidaridad, que es lo que ha hecho la instancia adecuadamente. Del contrato de obra (folio 1) se obtiene inmediatamente que se contrata una construcción de cinco viviendas y un local comercial en bloque, no se contrata cada una de ellas, y el precio es también global, para toda la construcción y con precios unitarios. Así las cosas, se da una unidad de fin para cuya realización se perfecciona un solo contrato por un conjunto de comitentes, que justifica sobradamente la interpretación de la instancia. No se ha demostrado en modo alguno la posterior división del contrato en tantos como viviendas unifamiliares se construían, pues el intento de las partes al efecto con aportación de contratos individuales no ha dado resultado, al no estar ni firmados ni reconocidos.

Contra todo lo consignado y calificado nada significan conductas del contratista tendentes a cobrar como fuese el precio de su trabajo, llegando a acuerdos de pago con cada titular de las viviendas. Frente a él no son operantes tampoco las formas jurídicas de financiación de los promotores en las que para nada intervino; sólo fue el destinatario no jurídico sino meramente económico de la financiación lograda.

Por otra parte, el motivo adolece de un defecto de planteamiento, pues si lo que trata es de impugnar la calificación dada en la instancia a las obligaciones que surgen del contrato de obras litigioso, es claro que la vía que se debía haber utilizado en casación era la de la demostración de que aquella calificación era ilógica o ilegal de acuerdo a las reglas legales de interpretación contractual (arts. 1.281 - 1.288 Cód. civ.).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 1.593 Cód. civ., sosteniendo que el precio que reclama el actor supone un aumento del fijado contractualmente sin darse las exigencias para ello del artículo citado.

El motivo se desestima, pues el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida hace un análisis de las pruebas practicadas para determinar la exactitud de la reclamación del contratista. Si los recurrentes entienden que hubo error de derecho en aquella valoración, debieron citar la norma infringida. No lo han hecho, y al amparo de un precepto sustantivo como el art. 1.593 Cód. civ. dan su versión parcial de las pruebas, pretendiendo que se imponga sobre la objetiva del órgano judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Fidel , Dª. Fátima , D. Ramón , Dª. Camila , D. Cesar , Dª. María Rosa , D. Salvador , Dª. Lidia , D. Eduardo y Dª. María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Arráez Martínez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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