SAP Madrid 452/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha11 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00452/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008497 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 229 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Belarmino, Rebeca

Procurador: GEMA GÓMEZ CÓRDOBA

Contra: COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS E ING DE LA EDIFICACION D

Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ

Magistrado: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

PROCEDIMIENTO VERBAL. ACCIÓN PERSONAL DE CONDENA PECUNIARIA .

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

  1. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a once de julio de dos mil doce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 229/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Belarmino y Dª. Rebeca, representado por el Procurador Dª. Gema Gómez Córdoba y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS E ING DE LA EDIFICACIÓN DE MADRID, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Madrid, representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y defendido por la Letrada Sra. Trufero Arnal, contra D. Belarmino, representado por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba y defendido por el Letrado Sr. Sanz Moreno, y contra Dña. Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba y defendida por el Letrado Sr. Fernández Vallina, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 4.433,55 euros, más los intereses legales; todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aperezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 3 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del «Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Madrid» frente a don Belarmino y a doña Rebeca y, en su virtud condenó a los referidos demandados a satisfacer con carácter solidario a la demandante la cantidad de 4433,55 euros, intereses legales y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal común de los demandados vencidos, don Belarmino y a doña Rebeca, a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PREVIO.- Denunciar la falta de notificación de la sentencia al Procurador y realizarse solo en la persona de los demandados. Esto es una arbitrariedad en el cumplimiento de las normas procesales, normas de orden publico y que tienen carácter imperativo y que no pueden saltarse. Se puso este hecho verbalmente en conocimiento del Juzgado pero la respuesta fue que no se iba a notificar por segunda vez. Por ello debe declararse la nulidad de la notificación de la sentencia en la persona de los demandados y mandar al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Madrid el cumplimiento de la notificación de la sentencia al Procurador designado Doña Gema Gómez Córdoba.

PRIMERA

La Magistrada Juez María del Jesús del Barco Martínez, ha procedido a dictar sentencia favorable a la parte actora y en perjuicio de esta que ahora apela más con criterios voluntaristas que con criterios de justicia y de legalidad.

Exactamente establece la sentencia, de forma voluntaria y sin la más mínima prueba la solidaridad de la obligación del pago, reitero, sin la más mínima prueba, incluso cabe apreciar que con todos los documentos aportados en contra del vinculo de solidaridad que quiere establecer sobre Belarmino y Rebeca .

Incluso, cuando la Magistrada Juez hace referencia al documento 8, del que claramente al cotejarlo con el resto de documentación, se aprecia que es un error, vuelve a reprochar que si no se ha recurrido es firme; pues si se ve el documento 8, el mismo solo se refiere a Belarmino y por tanto de seguir ese rigorismo exacerbado solo se debería condenar a Belarmino, pues solo este consta en la providencia ( dic 8), y sin embargo la Magistrada Juez condena a los dos, que torcido criterio sigue la Magistrada Juez, para primero querer dar por bueno el documento 8 de la demanda, que solo se refiere a Belarmino, y además condenar a Rebeca . Pues el torcido criterio que viene a establecer el órgano jurisdiccional, es que al constar en el dictamen pericial las viviendas de los demandados, y el encargo es uno solo ( se desconoce de donde saca una conclusión) frente al perito los demandantes se presentan como una sola parte. Este es el criterio que establece el órgano jurisdiccional en beneficio del perito que reclama honorarios

En consecuencia de la prueba de peritos practicada en un proceso nace una relación jurídica entre la parte procesal (o las partes) que haya interesado tal prueba y el perito designado para su práctica, de manera que son aquellas quienes vienen obligadas al abono de los honorarios devengados por el mismo; tal obligación de pago es independiente de la condena en costas y, en el régimen de la LEC 1881 aplicable al presente caso, se deducía de la obligación establecida por el artículo 5.5 ° de pago por el Procurador de todos los gastos causados a su instancia (en este sentido S. TS. de 15 de marzo de 1985 ) .

H a de significarse la obligación de pagar los gastos causados a "su instancia" ( art. 5.5 antigua LEC y 241.1 vigente ley) que si bien corresponden a la proponente de la prueba también lo son respecto de la que solicita la ampliación objetiva o subjetiva de la misma.pues esta extensión ha sido provocada del mismo modo " a su instancia": en otro caso sefacilitarían posturas abusivas de las partes que tratarían de obtener la ampliaciónobjetiva o subjetiva de la pericial haciendo recaer exclusivamente sobre la proponente losmayores gastos que aquella suponga conculcando tal criterio el principio de la buena feprocesal que acoge el art. 11 LOPJ . Asturias, sec. 7, S 10-3-2006, n° 130/2006, rec. 109/2005

En el acto de la vista de juicio verbal se puede escuchar el argumento de la parte demandante, afirmando que en muchas ocasiones se aprovecha de otros informes emitidos sobre vicios de construcción y no por ello viene obligada al pago de los mismos.

SEGUNDA

La obligación del pago de los honorarios del perito es mancomunada, de quien la propuso o/y utilizo la misma.

Es indudable que perito judicial y partes no están vinculados por contrato de arrendamiento de servicio, pues no convinieron ni consintieron en libertad y desde la autonomía de la voluntad las obligaciones propias que dimanan de aquel contrato locativo caracterizado en el art. 1.544 del Código Civil, a complementar con los también artículos, del mismo cuerpo legal, 1.583 y siguientes en cuanto no tengan carácter obsoleto, pues es de todos conocido que el contrato de arrendamiento de servicios actual ha sobrepasado a la escueta normativa, de carácter arcaico, del Código Civil ; y ello porque no medió consentimiento ni concurso de oferta y aceptación ( arts. 1.258 y 1.262 del repetido Código Civil ) entre los propios litigantes y el perito designado judicialmente, a instancia de parte y mediante el oportuno procedimiento de insaculación; pero ello no es óbice para entender que en las normas procesales existe soporte legal suficiente para entender que quienes propusieron la prueba pericial tengan que asumir los honorarios del perito tan pronto el informe hubiese sido emitido, como claramente se infiere del art. 5.5 de la L.E.Civ quetiene que ser interpretado desde la nueva óptica recogida en el art. 3 del Código Civil ; precepto el procesal, a que se acaba de hacer mención, que tiene que ser relacionado con el art. 14.4 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto de 30 de julio de 1.982 . Es claro, por tanto, que el Procurador o su representado tienen que hacer frente a los gastos del dictamen pericial, con independencia de lo que posteriormente ocurra en relación con la condena en costas. La...

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