STS, 15 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:601
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 15 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Alonso .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 29 de diciembre de 1982. A. Granada.

DOCTRINA: Honorarios por prueba pericial.

El artículo 5-5 LEC impone al Procurador una vez aceptado el poder la obligación de pagar, por

cuenta del poderdante, todos los gastos que se causaren a su instancia entre los que, sin duda

alguna, debe incluirse los honorarios de los peritos. La relación establecida entre el perito que

emitió su informe y la parte que interesó la prueba pericial no se altera ni modifica por la condena

en costas impuestas en la sentencia.

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix (Granada) y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por Don Jose Ángel , mayor de edad, Arquitecto Técnico, casado, vecino de Guadix, contra Don Alonso , mayor de edad, casado, pensionista y de igual vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado en concepto de pobre por el Procurador Don Jorge Amat y León Bustamante, y dirigido por el Letrado, también en concepto de pobre, de la Letrada Doña Cristina Almeida Cuesta; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, por la Procuradora Doña María del Carmen García Casas, en representación de Don Jose Ángel , se promovió juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Alonso , en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que el actor, Arquitecto Técnico de profesión, colegiado con el número cuatrocientos diecisiete, por la que satisface la correspondiente Licencia Fiscal, fue elegido por insaculación, a propuesta del demandado, para que emitiera informe pericial en autos de juicio ordinario de mayor cuantía número noventa y nueve/setenta y nueve del Juzgado de Primera Instancia de Guadix, seguidos a instancia del hoy demandado, sobre los extremos que se habían interesado por la representación de éste. Segundo.-Que el actor aceptó el cargo y lo cumplió fielmente, emitiendo el informe de acuerdo con sus conocimientos técnicos en los autos de mayor cuantía a que se viene refiriendo y entregando a la parte lo que había propuesto -Don Alonso -, copia de informe emitido y minuta de honorarios ascendente a la cantidad de trescientas ochenta mil pesetas, después de efectuar en dicha minuta una sensible rebaja ya que el importe, según las normas de honorarios, era muy superior. Tercero.-Que realizado su trabajo y comunicado el importe de los honorarios, el actor esperó un tiempoprudencial para que el demandado se los abonara, transcurrido el tiempo, y en vista de que resultaban inútiles las gestiones realizadas al efecto, formuló demanda de conciliación -cuyo testimonio se acompaña-, celebrándose el acto sin asistencia del demandado, y, ante esta actitud se ha visto impelido a incoar este procedimiento. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que, estimando la demanda se declare que el demandado, Don Alonso , adeuda al actor la cantidad de trescientas ochenta mil pesetas, importe de sus honorarios por el informe pericial emitido a instancia del demandado, condenando a éste al pago de la dicha cantidad y de las costas causadas en el procedimiento, por ser ello de hacer en justicia.

RESULTANDO que por el Procurador Don Pablo Rodríguez Merino, en representación de Don Alonso

, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y por otrosí formulaba demanda de pobreza, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Incompetencia de jurisdicción por inadecuación del procedimiento en el estado de la cuestión litigiosa. De la lectura de los hechos de la demanda se aprende que lo reclamado por el actor corresponde a, según él, los honorarios de un Perito, rebajados de su cuantía real, devengados en el procedimiento de mayor cuantía número noventa y nueve/setenta y nueve del Juzgado de Primera Instancia de Guadix, y cuyo dictamen fue emitido al ser elegido "por insaculación», para practicar una prueba propuesta por el Señor Alonso ; que de tales hechos sólo puede desprenderse que el Juzgado ante el que se comparece, y en el procedimiento en que se hace, no es el competente, por no ser el procedimiento adecuado para hacer tal tipo de reclamación, y ello porque para lo concerniente a los conceptos que son incluíbles en las tasaciones de costas -los honorarios de los Peritos lo son, según el artículo cuatrocientos veintitrés de la Ley Procesal-, según dispone el cuatrocientos veinticinco de la Ley Procesal, es obligado presentarlos "en la Escribanía por sí mismo, y sin necesidad de escrito luego que sea firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena», artículo cuatrocientos veintitrés de la Ley de Enjuiciar. Es decir, que es preciso, con carácter previo a cualquier tipo de reclamación de los conceptos que son incluíbles en las tasaciones de costas, presentar la minuta de honorarios en el Juzgado y en el procedimiento donde se devengaren, para que se incluyan en las tasaciones de costas, cuando éstas se practiquen y lo sean de acuerdo con lo que la sentencia diga en orden a de quien es la obligación de pagarlas, si ha habido expresa condena de las mismas; que es sólo cuando hecha y practicada la tasación, y no presentada o no incluida una cuenta en ella, cuando al presentarla ante el Juzgado y en el procedimiento que corresponda, cuando el Juzgado ha de reservar al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quién y cómo corresponda», y como no se ha llegado a tal trámite, no se ha presentado la cuenta en el procedimiento en que los honorarios del Perito se devegaron; ni se ha practicado la tasación de costas aún, ni se ha reservado el derecho al actor para hacer tal reclamación, es visto que el procedimiento empleado no es el adecuado, y procedente la excepción; que como bien dice la actora, en el hecho primero de su demanda, el dictamen cuyos honorarios aquí se reclaman fue emitido en los autos de mayor cuantía número noventa y nueve/setenta y nueve, todavía vivos y en trámite de emplazamiento o de notificación de sentencia a una de las partes, a virtud de recurso de apelación interpuesto, siendo tanto el dictamen, como los honorarios producidos por el Perito que emitió el dictamen, uno de los conceptos litigiosos, al formar parte del concepto "costas», que es uno de los pedimientos de la demanda, y sobre los que en su día deberá pesar un expreso pronunciamiento, como ya lo ha habido en la sentencia de Primera Instancia; y si está pendiente y el litigio el concepto principal donde el dictamen fue emitido, y los honorarios del Perito, en su día habrán de formar parte del concepto de "costas», cuya tasación habrá de hacerse en su día "si (como dice el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Enjuiciar) la parte condenada no las hubiera satisfecho antes de que la contraria solicita dicha tasación» y estando aún por determinarse de cuenta de quien habrá de ser las costas, y por ende los honorarios de los Peritos, es vista la procedencia de la excepción enunciada, ya que sobre el pronunciamiento sobre las costas existe pleito pendiente y en ellas se encuentran comprendidos los honorarios de los Peritos, que es lo que se reclama en esta demanda; alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón del procedimiento, se abstenga de conocer sobre el fondo y se absuelva a esta parte en la instancia, subsidiariamente, y para el supuesto de no ser estimada la anterior excepción, y estimando la de litis pendencia se abstenga de conocer sobre el fondo, por estar entendiéndose del asunto en otro procedimiento, hoy en estado de apelación; y en última instancia y por no nacer la reclamación que se formula de un contrato celebrado entre las partes, ni haberse seguido, en cuanto a la reclamación de los conceptos objeto de la demanda, el cauce que al efecto marca la Ley de Enjuiciamiento Civil se absuelva, también de la demanda a Don Alonso , con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba fueron practicadas las admitidas con el resultado que consta en autos; y tras celebrar la oportuna comparecencia en la que los Letrados de ambas partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia de Guadix, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demandapresentada por la Procuradora Doña María del Carmen García Casas en nombre y representación de Don Jose Ángel , debo declarar y declaro que el demandado Don Alonso , adecuada al actor Señor Jose Ángel , la cantidad de trescientas ochenta mil pesetas, importe de los honorarios por el informe pericial emitido a instancia del demandado. Debiendo de condenar y condeno a Don Alonso a que pague dicha cantidad al actor, y ello sin expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación del demandado Don Alonso se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y tras la celebración de vista en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, desestimando la apelada sin expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación del demandado-apelante Don Alonso se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los correspondientes emplazamientos, y tras la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio por el Procurador Don Jorge Amat y León Bustamante, en representación del expresado recurrente, se presentó escrito formalizando el recurso en base a los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número seis del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Juzgado de Instancia ha procedido con exceso de jurisdicción al conocer de un asunto cuyo conocimiento no le compete por inadecuación del procedimiento elegido para la sustanciación de la pretensión deducida por el demandante, infringiendo lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintitrés de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento adecuado.

Segundo

Al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Juzgado de Instancia ha procedido con exceso de jurisdicción al conocer de un asunto, cuando existía otro procedimiento judicial pendiente, que de su resolución iba a afectar decididamente a este otro proceso, por lo que debió estimar la excepción de "litis pendencia», que prevee el número cinco del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil al aplicarlo al caso de autos; que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en dicho artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil al entender que entre el demandado y el demandante existe una relación contractual de arrendamiento de servicios cuando tal contrato, por la propia actuación judicial no se da al menos de forma directa y bilateral entre ambos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a los efectos del presente recurso deben tenerse en cuenta las siguientes premisas jurídicas: Primera, que como principio general, la parte a cuya petición se haya practicado una diligencia o acto viene obligada al pago de las costas que origine, y así el artículo cinco-quinto de la Ley procesal civil impone al Procurador, una vez aceptado el poder, la obligación de pagar, por cuenta del poderdante, todos los gastos que se causaren a su instancia, entre los que, sin duda alguna, deben incluirse los honorarios de los peritos que en el proceso hayan dictaminado como consecuencia de la prueba que propuso al efecto; y Segunda, la relación establecida entre el perito que haya emitido su informe y la parte que interesó la prueba pericial, no se altera ni modifica por la condena en costas impuesta en la sentencia, pues la nueva relación jurídica derivada de tal pronunciamiento se establece única y exclusivamente entre los litigantes, es decir, entre la parte vencedora, como acreedora, y la parte condenada, como deudora, y en modo alguno entre el Abogado, Procurador, perito, etc., de la parte favorecida y la parte condenada.

CONSIDERANDO que los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los tres motivos del recurso, pues: a) el primero de ellos, amparado en el ordinal sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil y en el que se denuncia la inadecuación del procedimiento de menor cuantía autorizado para obtener el pago de unos honorarios periciales devengados en un proceso anterior, decae, tan pronto se tenga en cuenta que si, abstracción hecha de que haya o no condena en costas, la relación del Abogado, Procurador o Perito que intervienen en el pleito lo es con la parte que lo designa o a cuya instancia es designado y no con la parte contraria es indudable que, con independiencia del procedimientoprivilegiado que en determinados supuestos se les concede para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento; b) el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal y en el que se acusa el exceso de jurisdicción al conocer de un asunto cuando estaba pendiente el proceso de mayor cuantía en el que se emitió el dictamen pericial, debe igualmente rechazarse, dado que tales honorarios, cuyo devengo se produce con la emisión del correspondiente informe, nada tiene que ver con el resultado del pleito, sin perjuicio, claro es, de que, si se produce una condena en costas, la parte vencedora, a cuya instancia se produjeron y directamente obligada con el perito, pueda incluirlos en la tasación de costas al objeto de que sean satisfechos por la parte condenada, bien voluntariamente, bien por la vía de apremio tras la correspondiente aprobación judicial, sin que por otra parte, pueda hablarse seriamente de litis pendencia al exigir ésta excepción la existencia de dos o más relaciones procesales sobre un mismo objeto, con la finalidad de evitar fallos contradictorios, y tratarse en el caso de litis del pago de unos honorarios que ninguna relación guardan con las pretensiones actuadas en el anterior juicio de mayor cuantía, y c) el tercer motivo, basado en el ordinal primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, en el que se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil debe correr la misma suerte que los anteriores, pues con independencia de cualesquiera otras consideraciones de derecho material es claro que la obligación del pago de los honorarios periciales viene impuesta por el ordenamiento procesal a la parte a cuya instancia se haya practicado la correspondiente prueba y no como consecuencia de la previa existencia de un contrato de arrendamiento de servicios.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, todo ello con expresa imposición de las costas y sin hacer pronunciamiento sobre depósito por no haberse constituido al litigar el recurrente amparado en el beneficio de pobreza, sin perjuicio de pago si viene a mejor fortuna.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Alonso , contra la sentencia que con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y la obligación de satisfacer en su día el importe del depósito si viene a mejor fortuna; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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