SAP A Coruña 12/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha19 Enero 2017
Número de resolución12/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2017

N10250RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N 981 18 20 99/98 981 18 20 97

15059 41 1 2015 0000323 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2015

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Amparo rocurador: Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 225/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 152/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 17 de enero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 12/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 225/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario 152/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 12.191,74 €, seguido entre partes: Como APELANTES: D. Isidoro y D. Rosendo

, representados por el Procurador don José Manuel Del Río Sánchez; como APELADA: Dª. Amparo, parte no personada en esta segunda instancia y que tampoco ha formulado oposición al recurso de apelación interpuesto.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Isidoro y don Rosendo contra doña Amparo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago por la demandada de los honorarios debidos a los actores por su respectiva actuación como contador partidor y como perito por designación judicial en el procedimiento de división de herencia en el que intervino como heredera la aquí demandada, considerando la sentencia apelada que no se acreditan los hechos constitutivos de la demanda, al no haberse aportado minuta de honorarios por los profesionales demandantes. Frente a esta apreciación, el recurso alega que dichas minutas se acompañaron a la solicitud inicial del proceso monitorio que precedió al presente juicio declarativo ordinario, petición a la cual se opuso la demandada que, sin embargo, fue declarada en rebeldía en el presente procedimiento.

Sabido es que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al art. 217.2 de la LEC, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde. Por consiguiente, no cabe asimilar la situación de rebeldía de la demandada al allanamiento o la conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, considerando que no discute el derecho de la actora apelante, cuando lo cierto es que su postura procesal implica una oposición, cuando menos tácita, a la resolución contractual por incumplimiento solicitada, que determina la subsistencia del litigio y obliga al tribunal a dictar la resolución oportuna.

Por otra parte, conviene señalar que, de acuerdo con los arts. 812 y ss. el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1) y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, no existiendo ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición al mismo, que no constituye una contestación a la demanda como tampoco tiene esta condición la petición inicial, por lo que deben ser alegadas o reproducidas en la contestación a la demanda del juicio ordinario ( art. 405 LEC ) o en la vista del juicio verbal ( art. 443.2 LE...

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