SAP Madrid, 24 de Febrero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:2701
Número de Recurso727/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 713/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Felix , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Letrado D. Luis Gutiérrez Abella, y de otra como demandadas-apeladas DOÑA Guadalupe Y Dª Olga , con D.N.I. nº NUM001 , NUM002 , representadas por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova y asistidas por el Letrado D. Roman Oria Fernández de Muñain , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO las excepciones de falta de competencia, litispendencia e inadecuación de procedimiento alegadas por la parte demandada. ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Casto Rodríguez en nombre de D. Felix y contra Dª Olga Y Dª Guadalupe , representadas por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a las referidas demandadas a que abonen a la actora la suma de TRES MILLONES NOVENTA MIL PESETAS (3.090.000), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda; y con expresa condena a las demandadas al pago de los costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de febrero de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechaza expresamente el Fundamento Cuarto, en cuanto señala que la insaculación del perito no excluye la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios con la parte que lo designa y en cuanto a la determinación de los honorarios del perito actor.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Felix ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Olga y Doña Guadalupe en reclamación de la cantidad de 3.090.000,- pesetas, intereses y costas, resto del importe a que asciende la minuta de honorarios devengados por la emisión de informe pericial en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido al núm. 433/1984 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid a instancias de las hoy demandadas frente a Doña Maite , Don Ignacio y Don Mauricio , que fuera propuestas por las allí actoras -- y demandadas en la presente litis-- para la tasación y valoración de determinados inmuebles, resultando designado por insaculación el hoy demandante, quien recibió a cuenta y como provisión de fondos la cantidad de 350.000,- pesetas.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de las demandadas articuló en primer término las excepciones de falta de competencia, al amparo del art. 533, 1 LEC de 1881; la de litispendencia, al amparo de lo prevenido en el art. 533, 5 LEC de 1881; y de inadecuación de procedimiento por entender que la pretensión debía sustanciarse «dentro del procedimiento referido como tasación de costas».

En cuanto al fondo, argumentaba que el actor fue designado por insaculación y no «voluntariamente por mis representados», debiendo incluirse en la tasación de costas, ya que «no es un perito de parte»; no haber reconocido honorarios, impugnándolos expresamente, reputando que «...no son ni líquidos ni exigibles ya que no existe una sentencia firme ni han sido debidamente tasados. Señalaba asimismo que «la cuantía del dictamen es la valoración de las partes divisas de los inmuebles y no de la totalidad», calificando de «excesivo y exorbitante» el importe reclamado, aduciendo que el importe correcto asciende a 465.575,- pesetas, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1998 en la que, tras desestimar las objeciones adjetivas opuestas por las demandadas estimaba íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de las demandadas vencidas mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en: a) Si bien manifestó no consentir el pronunciamiento relativo a la desestimación de las excepciones articuladas, estimaba suficientemente contundentes los dos motivos en que orientaba la apelación que determinaba la innecesariedad de referirse expresamente a ellas; b) Que el actor no es un perito de parte, y que la interpretación del juzgador «a quo» de la S.T.S. de 15 de marzo de 1985, no es conforme con su letra y su espíritu, en el entendimiento que, por el modo de sucederse los hechos ha de considerarse un perito de ambas partes, atendido el «comportamiento oblicuo» de la parte demandada en el proceso en que se designó al actor por insaculación. Y que la expresión «a instancia...» de parte ha de ser correctamente interpretada, pues, si bien admite que su parte fue la que propuso la prueba pericial en que resultó designado el actor-apelado no designó a este concreto perito, en cuanto que la insaculación concierne a ambas partes. Invocando la teoría de los actos propios afirmaba que la parte contraria asimismo asumió la prueba como propia; y c) Que el juzgado de primer grado «se despacha con un párrafo» la cuestión atinente a la cuantía de los honorarios ateniéndose al dictamen emitido por el Colegio a que pertenece el actor, afirmación que, dice, ha de «ponerse en cuarentena», ya que el informe no es concluyente, y, en su caso, si es correcta la valoración por el importe total de la fincas, ha de considerarse que la prueba concierne a ambas partes.

La parte actora apelada redarguyó los argumentos esgrimidos por la apelante interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La afirmación de la recurrente a propósito de no consentir la desestimación de las excepciones invocadas en la primera instancia, pese a no argumentar expresamente en la vista del recurso acerca de ellas, no releva a esta Sala del correspondiente pronunciamiento. Así, la auténtica naturaleza de la mal llamada «incompetencia de jurisdicción» comprende sólo la «falta de jurisdicción o la competencia objetiva o funcional», sobre todo, tras la modificación operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, aún cuando no se haya variado mas que el tenor literal del articulo 533, 1.º y no la del art. 1.464 L.E.C. que con idéntica expresión regía con anterioridad a la citada reforma. En efecto, la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consagró explícitamente la imposibilidad de que la parte demandada en cualquierprocedimiento pudiera oponer la falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se haya formulado la demanda como excepción dilatoria por el cauce del artículo 533, 1.ª, en la que hasta entonces se entendía prevista --no sin alguna honrosa excepción doctrinal y jurisprudencial--, y con tal imposibilidad se obstaculizaba la consecuencia de que su eventual apreciación condujese al inexorable cierre del proceso ora por auto --art. 538, II L.E.C., para el juicio de mayor cuantía--, ora por una sentencia absolutoria de la instancia --en el mismo mayor cuantía si se oponía en la contestación a la demanda, y en los demás procedimientos por no preverse el trámite de dilatorias--, y si tras dicha reforma sólo se autoriza a hacer valer la incompetencia territorial mediante los incidentes --de previo y especial pronunciamiento-- de declinatoria o de inhibitoria en toda clase de procesos, incluso en los juicios de menor cuantía, cognición y ejecutivos, toda vez que no puede ser considerada como excepción ni, en consecuencia, proponerse y sustanciarse como tal lo que carece intrínsecamente de esta naturaleza.

QUINTO

En efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 687 L.E.C., «el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias...», y de acuerdo con el artículo 40 del D. de 21 de noviembre de 1952 «en la contestación opondrá el demandado cuantas objeciones y excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o forma», pero ya se ha visto que en estas expresiones no cabe entender comprendida la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional de que se trate.

En este sentido se han pronunciado las S.S.T.S, Sala Primera, de 25 de febrero de 1991 y 18 y 30 de diciembre de 1992; y las SS. de las Audiencias...

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