SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2013, 8 de Abril de 2013

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2013:1308
Número de Recurso462/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 462/12.

Autos núm. 1077/10.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1077/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Humberto, representado por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y dirigido por el Letrado don Esteban Mandillo Martínez, contra las entidades integrantes de la UTE HOSPITAL FCC-VVO, representada por la Procuradora doña Concepción Collado Lara y dirigida por el Letrado don David Ruiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Humberto, representado por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López, contra la UTE HOSPITAL FCC-VVO, debo condenar a esta a abonarle la cantidad de 24.990 # con más las costas del proceso ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiuno de noviembre de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, señalamiento que fue suspendido al acordarse como diligencia final la emisión de informe del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sobre los honorario reclamados por el actor. Emitido dicho informe se ha dado traslado a las partes que han formulado las alegaciones que han tenido por conveniente, señalándose a continuación para deliberación, votación y falo del recurso el día tres de abril de dos mil trece, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En la demanda que inició el presente procedimiento el actor reclamaba la cantidad de

24.990 euros en concepto de honorarios que aún restaban por abonar como consecuencia de la emisión de un dictamen pericial, en su condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 381/2007 seguido en la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el que fue nombrado por el órgano judicial como perito para la emisión de dicho dictamen propuesto como prueba por la UTE demandada. En tal recurso se ventilaban las discrepancias sobre las penalidades por demora en la ejecución de una obra pública adjudicada a la UTE demandada por el Cabildo Insular de Tenerife, inicialmente presupuestada en un total de 34.480.021 #.

  1. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y ha sido apelada por la entidad demandada que, en su escrito de interposición del recurso y tras una detallada exposición sobre los antecedentes de éste, alega en fundamento de su impugnación y en síntesis, los siguientes motivos: (i) la infracción del art. 218 de la LEC por falta de claridad y precisión de la sentencia dictada; (ii) la infracción de art. 120.3, en relación con el art. 24, ambos de la Constitución Española, por falta de motivación de dicha resolución; (iii) la improcedente valoración de la prueba de interrogatorio de parte, practicada "a instancia del propio Juez"; (iv) la infracción de las normas sobre la carga de la prueba al trasladar a la demandada la obligación de justificar que el dictamen realizado no se correspondía con los honorarios reclamados; (v) la infracción de los artículos 1156, 1167, 1168, 1254, 1256, 1258, 1261 y 1262 del CC, ya que es preciso que en el contrato de prestación de servicios el precio sea cierto, precio que, a entender de la recurrente, quedó fijado cuando la oferta presentada por el actor (mediante la petición de la oportuna provisión de fondos) fue aceptada por la demandada, siendo por tanto improcedente la reclamación actora.

  2. El actor se ha opuesto al recurso y refuta sus argumentos solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. Los dos primero motivos del recurso pueden analizarse conjuntamente dada su estrecha relación, pues la precisión y claridad de los argumentos de la resolución afecta a lo que es su motivación, exigida también en el art. 218 de la LEC .

Sin embargo, considera la Sala que tales motivos no pueden estimarse. En efecto, la sentencia puede parecer algo confusa en su redacción, pero no incurre en ninguna falta de claridad y precisión que impida conocer cuáles son los motivos de la decisión contenida en el fallo, pues claramente se expresa en ella que el actor ha cumplido con la obligación de acreditar que "su informe (102 folios y 3 anexos) vale lo que pide", señalando además el presupuesto o coste de la obra sobre la que versaba el dictamen (finalmente más de doble del presupuestado), y aludiendo a otras circunstancias (la necesidad de examinar la voluminosa documentación de la obra y su reflejo en la ejecución).

  1. Claramente se trasluce de esos fundamentos la razón de la decisión, en concreto, que el precio reclamado por la confección del dictamen es ajustado y proporcionado al trabajo realizado, sin que por tanto se haya incurrido en la falta de claridad que se denuncia en el motivo.

  2. Y los anteriores argumentos sirven también para desestimar la denuncia de falta de motivación. La necesidad de ésta, que es una garantía para las partes, se exige en el artículo citado de la Constitución Española que, al respecto, debe relacionarse con el art. 24 del mismo Texto, que sanciona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este derecho, como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no reclama una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, siempre que se dé respuesta explícita y se resuelvan las pretensiones efectivamente deducidas. Tal conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal que viene entendiendo desde antiguo (sentencia n.º 168/87, de 29 de octubre ), que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza esa tutela judicial.

  3. En este caso se ha dado la respuesta ya señalada que es suficiente para colmar el requisito de la motivación, aunque sea sucinta, y que permite...

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