STS 404/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:3599
Número de Recurso1884/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución404/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 182/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 215/94 del Juzgado de Primera Instancia de Viella, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Ha sido parte recurrida la mercantil Paviments i Revestiments Catalans S.L., representada por el Procuradora D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1994 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Viella demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES GONZALO SOLE POU S.L. (luego sucedida por la mercantil Paviments i Revestiments Catalans S.L.) contra la compañía CONCRI S.A. y Dª Cecilia solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que "los demandados adeudan a mi representada, conjunta y solidariamente, la cantidad de 17.815.064 pesetas (diecisiete millones ochocientas quince mil sesenta y cuatro pesetas) y en su consecuencia se les condene al pago de la dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, así como a las costas del presente procedimiento, por ser preceptivo según Ley".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 215/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, ambos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la mercantil CONCRI S.A., planteando prejudicialidad penal, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando se dictara sentencia por la que "desestimando las pretensiones de la actora, se declare la nulidad de las certificaciones de obra de fechas 25 de abril de 1.994, de fecha 23 de mayo de 1.994, 27 de junio de 1.994, de 25 de julio de 1.994 y 29 de agosto de 1.994, así como la nulidad de los dos presupuestos-contratos de fecha 1 de junio de 1.994, por no estar autorizado ni legitimado quien contrató en nombre de CONCRI, S.A., con expresa imposición de costas a la actora."; y Dª Cecilia, interesando la desestimación de la demanda y su absolución de la misma.

TERCERO

Contestada por la demandante inicial la reconvención implícita de la primera demandada pidiendo su absolución de la misma con expresa condena en costas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE las pretensiones de la actora debo condenar y condeno a Doña Cecilia y a la sociedad Concri S.A. a pagar solidariamente a la Cia. Paviments I Revestiments Catalans S.L. la cantidad de Diecisiete millones ochocientas quince mil sesenta y cuatro pesetas (17.815.064 pts) más el pago del intereses legal desde la fecha de la interposición de la demanda y los del art. 921 de la LEC, con expresa condena en costas de los demandados."

CUARTO

Interpuesto por la demandada Dª Cecilia contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 182/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de abril de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281 párrafo primero y 1283 CC; el segundo por inaplicación del art. 1234 y aplicación indebida del art. 1232, ambos del CC; el tercero por infracción de los arts. 1091 y 1257 párrafo primero CC; y el cuarto por infracción del art. 1137 CC y su jurisprudencia.

SEXTO

Personada la sucesora procesal de la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación total del recurso con condena en costas de la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de mayo de siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se promovió por una empresa constructora contra una sociedad anónima como promotora y una persona física que participaba en la promoción y a la vez había actuado como representante de dicha sociedad anónima, reclamándoles conjunta y solidariamente la cantidad pendiente de pago del precio de la obra.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, apelada únicamente por la persona física codemandada, fue confirmada por el tribunal de segunda instancia, cuya sentencia es recurrida en casación sólo por esa misma persona mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281, párrafo primero, y del art. 1283, ambos del CC, pretende negar la condición de obligada de la demandada recurrente frente a la actora alegando que si bien el presupuesto inicial de la obra y los adicionales aparecen encabezados por ella y por la sociedad anónima codemandada, sin embargo no es cierto que todas las certificaciones y demás documentos lo estén también del mismo modo pues algunos de ellos van dirigidos exclusivamente a dicha sociedad anónima, a lo que añade que el "conforme" al pie de todos los documentos se atribuye a la sociedad anónima y la firma de la recurrente aparece precedida de la fórmula "p.p."; y tras aducir que "el hecho de que los presupuestos y algunas de las certificaciones vayan también encabezadas o dirigidas a la Sra... es una cuestión de carácter meramente contingente", concluye que "si lo que pretendía la actora era obligar personalmente a mi mandante, así se hubiese tenido que expresar tanto en los presupuestos como en las certificaciones, haciendo constar en el conforme a la recurrente y obrar su firma en los mismos".

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque lo planteado no es en modo alguno una cuestión interpretativa, a la que sean aplicables los preceptos que cita la recurrente, sino pura y exclusivamente probatoria, ya que si en el propio alegato del motivo se reconoce que el presupuesto inicial y los adicionales, así como varias de las certificaciones, aparecen encabezados tanto por la recurrente como por la sociedad anónima a la que representaba, difícilmente puede mantenerse que la sentencia impugnada haya desconocido la literalidad del contrato. Claro está que si se hubiera adoptado la fórmula sugerida en el motivo, de doble firma de la recurrente, no cabría duda alguna de su condición de obligada, pero es que en tal caso lo que habría sucedido es que ésta hubiera carecido de cualquier margen de oposición a la demanda. Si el litigio surgió fue precisamente porque la hoy recurrente negaba su obligación personal de pago alegando una intervención exclusivamente a título de representante de la sociedad anónima, y para aclarar ese punto del debate la parte actora propuso las pruebas que consideró oportunas y que, valoradas por el tribunal sentenciador, han permitido a éste concluir que la obra fue contratada por las dos demandadas. De ahí, en suma, que bajo la apariencia de una cuestión interpretativa este motivo plantee, en realidad una cuestión claramente probatoria.

TERCERO

Lo antedicho lo demuestra la propia recurrente aún con mayor claridad, si cabe, al articular su motivo segundo, fundado en inaplicación del art. 1234 y aplicación indebida del art. 1232, ambos del CC antes de su derogación por la LEC 2000, pues pese a admitir que al absolver cuatro posiciones de su confesión judicial respondió afirmativamente haber actuado tanto en nombre propio como en el de la sociedad anónima codemandada, aduce que "la absolución a las posiciones examinadas por la Sentencia son reveladoras del error de hecho en el que incurrió la confesante al proceder a su absolución, de forma que ... la confesión pierde toda la eficacia que se pretende de ella", error de hecho que a su vez, según el motivo, resultaría tanto de los documentos aportados con la demanda como del contenido del propio escrito de contestación de la hoy recurrente y de las manifestaciones de la actora al contestar a la reconvención implícita de la sociedad anónima codemandada.

Semejante planteamiento encierra una tautología tan acusada que incluso dificulta una respuesta que no se quede en lo elemental. Y es que alegar que quien por cuatro veces reconoce haber actuado en nombre propio se ha equivocado porque ella misma adujo lo contrario al contestar a la demanda y porque así se desprende de una determinada interpretación de los documentos acompañados con la demanda y de una contestación a reconvención formulada no por la hoy recurrente sino por la otra demandada, es tanto como subvertir no sólo lo que dispone el art. 1232 CC sino también la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. En definitiva, una cosa es que la prueba de confesión judicial hubiera de valorarse en conjunción con las demás pruebas y otra muy distinta, que parece ser la pretendida en este motivo, que si la confesión judicial desvirtúa por completo la línea de defensa previamente opuesta por la confesante al contestar a la demanda frente a documentos que fundadamente permitían considerarla parte en el contrato de obra, pueda entonces aducirse que en realidad la confesante se confundió, argumentación en sí misma contradictoria y que no se orienta a una valoración de la prueba de confesión judicial en conjunción con las demás pruebas practicadas sino, pura y simplemente, a que se prescinda de la prueba de confesión por no convenir su resultado a la confesante. Si a todo ello se une que las cuatro posiciones absueltas por la hoy recurrente admitiendo haber contratado también en nombre propio aparecen formuladas con toda claridad, sin ninguna ambigüedad, de forma no consecutiva y destacándose en las dos primeras las palabras "EN NOMBRE PROPIO" en letras mayúsculas, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de este motivo porque, lejos de poder advertirse error de hecho alguno de la confesante, lo cierto es que en su caso podría incluso haberse planteado la suficiencia de la confesión para demostrar por sí sola la condición de obligada de la hoy recurrente, pues como ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 19 de enero próximo pasado (recurso nº 1711/99) el art. 1232 CC "se refiere al claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental", es decir, en este caso, la contratación de la obra por la hoy recurrente no sólo en representación de la sociedad anónima codemandada sino también en nombre propio.

CUARTO

La desestimación de los dos primeros motivos del recurso determina necesariamente la del tercero, pues la infracción de los arts. 1091 y 1257 párrafo primero CC se da por sentada a partir de que la recurrente no contrató en nombre propio y, en consecuencia y expresamente, de la viabilidad de aquellos otros motivos que, sin embargo, han sido desestimados.

QUINTO

Finalmente el motivo cuarto y último, fundado en infracción del art. 1137 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pretende que si procediera la condena de la recurrente como obligada frente a la actora nunca podría tal condena ser solidaria sino mancomunada, al saber esta última que la participación de aquélla en la promoción no excedía del 20% por ser este mismo porcentaje el de su derecho sobre el vuelo, argumento al que se añade que la única fuente de financiación de la obra era un préstamo hipotecario concedido exclusivamente a la sociedad anónima codemandada y que ésta era quien llevaba a cabo la construcción general de la obra.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, no sólo por el sentido general de la reiterada doctrina de esta Sala que atenúa el rigor del adverbio "expresamente" del citado art. 1137 y declara la solidaridad cuando se aprecie una identidad de fin de las prestaciones como destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, "cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores" (STS 26-12-2001, en recurso nº 2565/96, que recopila la jurisprudencia al respecto), sino también por lo más específicamente resuelto por esta Sala en relación con el contrato de obra, ya declarando la solidaridad cuando la obra se contrate en bloque, por importe global para toda la construcción y con precios unitarios, dándose una unidad de fin para cuya realización se perfecciona un solo contrato, sin que frente al contratista sean relevantes las formas jurídicas de financiación de los promotores porque aquél nunca sería el destinatario jurídico sino meramente económico de la financiación lograda (STS 1-7-2002 en recurso nº 95/97), ya descartando la solidaridad cuando el contratista, pese a derivar su crédito de un solo contrato celebrado con una pluralidad de comitentes y emitir durante la ejecución de la obra certificaciones globales, las desglose sin embargo en facturas individuales a cargo de cada comitente en proporción a su respectiva cuota de participación y especificando el pago correspondiente a cada partícipe (STS 26-4-2004 en recurso nº 1564/98), de suerte que, dándose en el caso examinado la unidad de fin y de contrato y no habiéndose en cambio individualizado nunca el pago a cargo de cada comitente, la solidaridad acordada por la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de los arts. 1137 y 1138 CC.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 182/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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