SAP Valencia 334/2019, 5 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución334/2019

Rollo nº 000156/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 334

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000864/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Bienvenido y Braulio, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA; de otra como demandantes - apelado/s DIRECCION003 COMUNIDAD DE BIENES, Joaquina, Eduardo, Eleuterio y Leonor, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. GEMA PONCE MARTÍNEZ, y representados por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZ VALLS, y de otra como demandados DOÑA Maite, DOÑA Marina Y DOÑA Micaela que no han comparecido en este procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 15 de noviembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Leonor, Don Eleuterio, Don Eduardo y Doña Joaquina en su condición de miembros integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION003 C.B" contra Doña Maite, La Herencia yacente de Don Urbano, Doña Marina, Don Braulio, Doña Micaela y Don Bienvenido debo condenar y condeno a estos últimos solidariamente a que abonen a la parte actora la cantidad de 4.932,72€ más los intereses consignados en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución y las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Don Braulio y Don Bienvenido

, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de septiembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene en forma solidaria a pagar a los demandantes la cantidad de 4.932,72 euros mas intereses legales, procesales y de cualquier tipo que correspondan hasta el efectivo pago de la cantidad reclamada. Subsidiariamente se condene en forma mancomunada a pagar a los demandantes la cantidad de 4.932,72 euros mas intereses legales, procesales y de cualquier tipo que correspondan hasta el efectivo pago de la cantidad reclamada.

La parte demandada D. Marina, D. Micaela, herencia yacente de D. Urbano y D. Bienvenido fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2018 (folio 148).

La representación de D. Braulio compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Gandía se dicto en fecha 15 de noviembre de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Braulio y D. Bienvenido formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error de derecho en concurso con error de hecho al apreciar la prueba documental de forma no acorde con las normas ni la realidad de los pactos: todos los vendedores f‌irmaron el protocolo en el que la regla general de prestación de su consentimiento lo fue con arreglo a sus cuotas; parece inviable e inadecuado que alguien que tan solo responde por evicción sobre el inmueble por su cuota, responda por una carga sobre el mismo de forma conjunta y solidaria sin la necesaria prestación a tal consentimiento ni la expresión sobre el mismo que seria acto propio con relevancia jurídica de forma necesaria para el surgimiento de la obligación. No es cierta la manifestación interesada de la actora de que la responsabilidad sea de forma conjunta y solidaria cuando en la propia estipulación primera se esta indicando que los vendedores actúan cada uno de ellos en sus respectivos derechos y entre todos la totalidad. El juzgado ha resuelto incorrectamente esta cuestión siendo prueba de ello el hecho de que la actora en el suplico de su demanda establece una petición principal y una subsidiaria que seria en todo caso la que debería haber acogido la Juzgadora de ser necesario condenar a la apelante. Y no es baladí lo que la apelante def‌iende por cuanto si se observan los medios de pago, se comprueba que cada cual pago su parte por medio de su propio titulo valor en total seis cheques bancarios librados nominalmente a favor de cada uno de los vendedores por el valor de una sexta parte del precio pagado. Siendo así la obligación de pago solo habría podido imponerse de forma conjunta y solidaria si expresamente se hubiese determinado, lo que no ha ocurrido.

  2. - Error de hecho al no apreciar la Sentencia la existencia de condición. En concurso con error de derecho en la aplicación de las normas para la resolución de la controversia. Hasta el día de la f‌irma del protocolo notarial nada se supo de la existencia de deuda alguna con ninguna entidad, y tampoco con la entidad gestora del riego Comunidad de Regantes DIRECCION004 . El objeto de la venta eran dos f‌incas registrales porciones de una anterior f‌inca única que fue objeto de segregación por causa de reparcelación. No existe prueba alguna para poder determinar que los vendedores conocían la deuda. No se pudieron resolver las diferencias con la comunidad porque se procedió sin previo aviso a pagar lo que la comunidad reclamaba sin importar el concepto o motivo del devengo de la obligación de pago sobre los derechos de riego por goteo, ya que nunca se contrato este servicio. Es mas, sobre la tierra campa, tan solo interesaba establecer y montar una pista de practicas para vehículos a f‌in de preparar alumnos para exámenes de autoescuela. Si existió una condición y no se cumplió, no pudo surgir la obligación vinculada a la misma. Y siendo así las cosas no es posible accionar y no se puede conceder derecho a percibir el reembolso de las cuotas de pagos por servicios que nunca se prestaron ni fueron contratados. Otra cosa distinta es que a los nuevos propietarios les interesase tras la compra poner en regadío la parcela instalando sistemas de tubos por eso a ellos les interesa pagar la deuda para no tener problemas. No resulta de aplicación el articulo 1. 115 del Código Civil porque la condición no dependía ni en exclusiva ni de otra forma, del deudor unicamente, sino también de la Comunidad de Regantes como acreedora. La acción innecesariamente rápida de los actores provoco la perdida de la reclamación o de la oportunidad y derecho de reclamación por parte de los recurrentes. Lo mas cierto es que la venta se estaba realizando libre de cargas y así aparecía en el Registro de la Propiedad no existiendo deuda con la comunidad ni pudiendo ser considerada una carga mas.

  3. - Error de derecho provocado por el error de hecho en la apreciación de los hechos objeto de estudio y la aplicación de la normativa al considerar que tras el proceso es cuando surge el derecho de los demandados,

    condenados al pago para poder establecer reclamación frente a la comunidad de regantes. Se aparta la Sentencia de la causa de pedir y excede en sus indicaciones al entender que es ahora cuando realmente puede ser interpuesta la acción de reclamación frente a la comunidad de regantes. No han sido correctamente entendidos los hechos por la Juzgadora es importante acudir a la secuencia de hechos.

    Los Sres. Urbano Maite y sus hijos adquieren la f‌inca inicial el 29 de abril de 2004.

    Unos días después se aprueba la reparcelación el 25 de junio de 2004 y se inscribe el 18 de febrero de 2005.

    Unos meses después f‌inalizan los trabajos de ejecución de la urbanización por lo que la parcela urbana quedo en perfecto estado para su uso y la porción de suelo rustico permaneció campa y sin uso en espera de ver si se obtenía licencia o permiso para su asfaltado.

    En fecha 23 de enero de 2014 se procede a la venta habiendo estado sin cultivos sin usar ni valerse de los derechos de riego y sin haber sido antes nunca requerido por la comunidad el matrimonio Urbano Maite .

    La actora pago el 1 de julio de 2015 la cantidad de 5.155,92 euros por lo que es claro que mantenía otras deudas con la comunidad dado que esta cifra no se corresponde con la reclamada a la recurrente.

    No sabiendo si esta cifra era o no la debida ya se había pagado la cantidad de 4.932,72 euros que se correspondían a los derechos de los años 2006 a 2013 no siendo reclamado el año 2014 que también estaría vencido.

    La reclamación formulada supone un abuso de derecho y un ejercicio desleal del mismo proscrito por el Código Civil. Fue precipitado e interesado el pago privando a la apelante de ejercer sus derechos en el litigio antes del pago y no tras la venta y pago de la deuda por parte de los compradores.

  4. - costas: existen dudas de hecho y de derecho.

    Dichos...

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