SAP Guadalajara 37/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:47
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100038

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2006

RECURRENTE: Eusebio

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

RECURRIDO/A: SDAD. COOPERATIVA DE VIVIENDAS "LAS LOMAS" DE GUADALAJARA

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 37/07

En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 41/2007, en los que aparece como parte apelante D. Eusebio representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "LAS LOMAS" DE GUADALAJARA representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre acción de reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas Las Lomas de Guadalajara contra D. Eusebio, debo condenar y condeno a este último a pagar a la actora la suma de 14.613,87 € de principal mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición al mismo de las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eusebio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, en primer término, el pronunciamiento que inadmitió la reconvención formulada por el demandado frente a la cooperativa actora por los presuntos defectos constructivos de que adolece su casa, lo que obliga a señalar que, siendo la acción principal ejercitada una reclamación de cantidad correspondiente a la liquidación de costos imputables a su vivienda pendiente de abono, la cual tiene causa en las obligaciones que a los socios incumben de sufragar los desembolsos precisos para la consecución de los objetivos sociales, en la forma y plazo determinados y de cumplir los acuerdos válidamente adoptados, consagradas en el art. 9 de los Estatutos y, a su vez, en lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Cooperativas, que señala que los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios y, en especial y entre otros, a cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del art. 17 y a cumplir con las obligaciones económicas que les correspondan, mientras que la acción que se pretende deducir por vía de reconvención deriva de una relación contractual distinta, cual es la de arrendamiento de obra que une a la Cooperativa con la constructora y demás partícipes en el hecho constructivo, los cuales vienen sujetos a la responsabilidad decenal por ruina prevenida en el art. 1591 C.C.; no existiendo conexidad entre las pretensiones de una y otra parte, fue correcta la decisión que declaró inadmisible la reconvención, atendido que el art. 406.1 L.E.C. establece que el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, cuya admisión se halla condicionada al supuesto de exista conexión entre dichas pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. A mayor abundamiento, es de señalar que, aunque en líneas generales la Jurisprudencia ha venido profundizando en la equiparación del promotor al constructor a los efectos prevenidos en el art. 1591 CC, tal equiparación nunca se ha declarado en términos absolutos, automáticos o indiscriminados, como apunta, entre otras la S.T.S. 10-12-2001 ; siendo copiosas las resoluciones que distinguen entre la figura del promotor-constructor, que reúne generalmente en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo, y la del simple promotor- mediador, cuya intervención no viene guiada por la intención de destinar las viviendas al tráfico, transmitiéndolas a terceros compradores para obtener beneficios económicos, supuesto en el que podrían estar incluidas ciertas Cooperativas, dedicadas exclusivamente a procurar viviendas a sus socios; constituyendo la aportación de cantidades por sus componentes, una derrama del costo de la construcción, S.T.S. 1-10-1991, la cual (con cita de las de 11-10-1974, 4-10-1981, 23-2-1983, 1-3-1984, 11-2-1985, 20-2-1989, 6-3-1990 ) explicitó que se equipara al promotor al contratista a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1591 del Código Civil por varias razones, a saber, por cuanto la obra se realiza en su beneficio y se encamina al tráfico de la venta a terceros, cuyos terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; habiendo sido el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos y finalmente atendido que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción; argumentando seguidamente que esta absoluta equiparación sólo quiebra en aquellos supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta del concepto general de la figura que estudiamos del promotor-constructor, sustrayéndolo del ámbito de aplicación del tantas veces citado art. 1591 del Código Civil, en semejante línea S.T.S. 6-3-1990, que precisó que ostenta tal cualidad de promotor el que por su cuenta y en su beneficio, encarga la realización de la obra a un tercero, cuya intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico no concurre respecto de las Sociedades Cooperativas de Viviendas, cuya finalidad es procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares; siendo la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción, operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora, por lo que aquellas carecen del carácter de promotor-constructor a los efectos del art. 1591 del Código Civil frente a los socios...

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