STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6558
Número de Recurso3539/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ildefonso, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2005 (autos nº 959/2003), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida la empresa MAITOURS S.L., representada y defendida por la Letrada Dña. María Isabel Granados Gordo y la empresa COMERCIAL BUS S.A. representada y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Jiménez Fayos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Ildefonso

, viene prestando servicios para la empresa Comercial Bus SA, desde el 27 de septiembre de 1999, con la categoría de conductor y percibiendo un salario de 1.427,30 euros. 2.- La empresa comercial Bus SA se dedica al transporte de viajeros, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de viajes por carretera de los servicios discrecionales y turísticos regulares especiales y temporales de la Comunidad Autónoma de Madrid. 3.- El artículo 43 del actual Convenio de Transporte de Viajeros por Carretera establece que l jornada máxima a realizar por trabajadores que presten sus servicios como conductores de servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos tendrán una jornada máxima de 80 horas ampliable a 35 horas en cómputo bisemanal; dicha situación y l posibilidad de su aplicación viene compensada en el mismo artículo por la percepción del llamado plus de disponibilidad que en la actualidad asciende a 198,02 euros. Además, el artículo 49 establece que se consideran horas extraordinarias todas aquellas que excedan de 115 en cómputo bisemanal, abonándose cada hora extra a razón de 6,03 euros para los conductores.

  1. - La disposición adicional séptima del actual convenio en relación con el artículo 14 del citado cuerpo legal establece que partir del 1 de enero de 2001 el descanso semanal para el personal de movimiento será de cuatro días en cómputo bisemanal. 5.- El artículo 46 del Convenio en relación con el artículo 36.1 del ET establece la cuantía y la forma de remunerar las horas nocturnas siendo estas las que van de las 10 de la noche a las 6 de la mañana, siendo en la actualidad el plus de la hora nocturna la del valor hora más 0,74 euros por hora. Y el artículo 48 del actual convenio establece que el horario de comida será de dos horas continuadas en una horquilla comprendida entre las 12,00 y las 16,00 horas. En los supuestos en los que por razón del servicio el trabajador no disfrutara de las citadas horas, le será abonada, en concepto de dietas por almuerzo, la cantidad de 11,87 euros. 6.- El artículo 44 del actual convenio dispone que los festivos y descansos que hayan sido trabajados y no se hayan compensado con otro día de descanso tendrán que ser abonados a razón de 44,43 euros diarios. Por otra parte, el actual artículo 53 del Convenio establece que cuando el conductor haya de descargar y cargar maletas o bultos de equipaje percibirá 7,13 euros en el servicio de horario diurno y 16,73 euros en servicio de horario nocturno. 7.- Se reclama por el actor la suma total de 7.759,61 euros en concepto de horas extras, horas nocturnas, comida y cenas, así como festivos y descansos no disfrutados en la forma que se especifica y detalla en el hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido a estos solos efectos. 8.- Con fecha 28/01/2003, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, el 11 de febrero de 2003, con el resultado de SIN EFECTO. 9.- El 1 de enero de 2001, Comercial Bus SA y Maitours SL (empresa también dedicada al transporte de viajeros), suscribieron un contrato, que ellos denominan de colaboración, prorrogable automáticamente cada año. 10.- Como consecuencia de lo anterior, el actor ha estado efectuando servicios desde el 10 de febrero de 2002 par la empresa Maitours SL, dando partes de los servicios que realizaba para dicha empresa (docu. del 13 al 20 del ramo de prueba de la parte actora). Utilizando los talleres de esta empresa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Ildefonso contra Comercial Bus SA y contra Maitours SL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la suma total de

7.759,61 euros por los conceptos de la demanda, más el interés del 10% anual en concepto de mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAITOURS, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2004, en virtud de demanda deducida por DON Ildefonso contra MAITOURS, S.L. Y COMERCIAL BUS S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la recurrente de la condena impuesta en la instancia debiendo las parte estar y pasar por esta declaración, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de septiembre de 1998 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, Carlos Antonio, Juan Francisco, Arturo y Everardo de las circunstancias personales que constan en la demanda, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Juan Carlos Huete Urbano, empresa subcontratista de CALPU S.A., para la obra "construcción de un centro de Enseñanza Secundaria de (12+4+0) unidades de Talayuela (Cáceres). CALPU S.A. actuó como empresa principal. 2.- La antigüedad, categoría profesional y salario de los actores es el que viene recogido en el hecho 1º de las respectivas demandas y que en eras de la brevedad se dan por reproducidos.

  1. - La Empresa Juan Carlos Huerte Urbano no abonó a los demandantes las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: 21 días de abril de 1996, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, extra de julio, p/p de Navidad y p/p de vacaciones, todos ellos de 1996, siendo fijado en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de fecha 2 de octubre de 1997 . 4.- Se ha agotado adecuadamente la vía previa a la reclamación judicial". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Calpu SA contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1141 y 1974 del Código Civil en relación con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el plazo establecido en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) respecto de la responsabilidad solidaria del empresario principal por "las obligaciones de naturaleza salarial contraídas con sus trabajadores ... durante el tiempo de vigencia de la contrata"; de acuerdo con este precepto, dicha responsabilidad del empresario principal en caso de subcontratación de obras y servicios tiene vigencia "durante el año siguiente a la terminación de su encargo".

La sentencia recurrida ha descartado la referida responsabilidad en un supuesto en que concurren las siguientes circunstancias: a) el trabajador, conductor de autobús de viajeros, ha reclamado el pago de diversos conceptos retributivos (horas extraordinarias, festivos y descansos no disfrutados, horas de trabajo de noche, compensación de comidas en ruta, carga y descarga de maletas y bultos) a la empresa que lo contrató (Comercial Bus SA) y a una empresa de transporte de viajeros (Maitours SL) con la que aquélla suscribió un "contrato de colaboración"; b) en ejecución de dicho contrato de colaboración entre empresas, el trabajador había prestado servicios a Maitours SL desde el día 10 de febrero de 2002 hasta el día 5 de diciembre de 2002 en que pasó a situación de incapacidad temporal; c) la relación contractual de colaboración entre Comercial Bus SA y Maitours SL concluyó el 31 de diciembre de 2002 (fundamento de derecho 2º, con valor de hecho probado, de la sentencia de instancia, confirmado en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de suplicación); y d) la demanda del trabajador frente a la empresa a la que estaba vinculado por contrato de trabajo (Comercial Bus SA) se interpuso en fecha 25 de agosto de 2003, y la reclamación de responsabilidad solidaria a la empresa principal Maitours SL se llevó a cabo mediante ampliación de la demanda interpuesta el 14 de abril de 2004 (nuevo hecho probado incorporado al relato fáctico por la sentencia de suplicación).

El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida se apoya en que la reclamación contra la empresa principal se ha realizado no sólo más de un año después de la suspensión del contrato de trabajo del actor con su empresa, sino incluso más de un año después de que finalizase la relación contractual de colaboración entre la empresa contratista y la empresa principal.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto se ha aportado y analizado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicta el 3 de septiembre de 1998, en la que se resuelve también sobre el cómputo del plazo de vigencia de la responsabilidad solidaria del empresario principal fijada en el art. 42.2 ET, en un supuesto de reclamación de determinados conceptos salariales (pagas extraordinarias y parte proporcional de las vacaciones) que se adeudaban por la empresa contratista empleadora del actor. El escrito de impugnación de la empresa recurrida y el informe del Ministerio Fiscal alegan, sin embargo, que no existe la contradicción denunciada, basándose en que los conceptos salariales reclamados son distintos (escrito de impugnación) y en que los intervalos temporales o tiempos intermedios transcurridos son también diferentes en una y otra sentencia (informe del Fiscal y también escrito de impugnación). Debemos prestar atención con carácter previo a este tema procesal.

La diferencia en los conceptos retributivos reclamados es irrelevante, teniendo en cuenta que el art.

42.2 ET se refiere a "obligaciones de naturaleza salarial", no habiéndose discutido en el caso tal calificación respecto de ninguna de las partidas retributivas reclamadas en la sentencia recurrida.

A distinto conclusión ha de llegarse, en cambio, en lo que concierne a los intervalos o plazos de vigencia que constan en las sentencias comparadas a propósito de la reclamación de la responsabilidad solidaria del empresario principal regulada en el propio precepto legal. En la sentencia recurrida tal responsabilidad solidaria se ha reclamado (mediante ampliación de demanda de fecha 14 de abril de 2004 ) una vez rebasado el año siguiente al cese del encargo (producido el 31 de diciembre de 2002). En cambio, en la sentencia de contraste, como señala el informe del Ministerio Fiscal, no había transcurrido un año desde la terminación del encargo de la empresa principal comitente a la empresa contratista cuando se interpuso la demanda contra aquélla. Es más, en realidad, de los hechos probados del litigio de la sentencia de contraste, fijados en la instancia y mantenidos en suplicación, no se desprende en pasaje alguno que se haya producido la finalización de dicho encargo, por lo que el debate procesal trata no sólo del plazo de ejercicio de la acción frente al empresario principal del art. 42.2 ET sino también del cómputo del "plazo prescriptivo" del art. 59 ET .

TERCERO

En el fondo, lo que viene a sostener el trabajador recurrente es que la interposición de la demanda frente a su empresa Comercial Bus SA (en fecha 25-8-2003) equivale, a efectos de la acción de responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET, a haber reclamado frente a la empresa principal Maitours SL (a la que, como ya se ha señalado, se amplía la demanda en fecha 14 de abril de 2004). Pero este artificioso planteamiento, aparte de que no podría prosperar al no existir entre las sentencias comparadas la contradicción cualificada prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tampoco es aceptable.

Como acertadamente señala el dictamen del Ministerio Fiscal, la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.2 ET está claramente configurada en la Ley como un aval o garantía solidaria temporal a cargo de la empresa principal, respecto del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial "contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores". Del tenor literal del precepto se desprende que las posiciones de las empresas intervinientes en los supuestos de subcontratación no se deben confundir. La empresa contratista o subcontratista desempeña el papel de empleadora de los trabajadores contratados y su responsabilidad por obligaciones salariales surge y se desarrolla en tal concepto. No ocurre lo mismo con la empresa comitente o principal, la cual responde solidariamente de tales obligaciones salariales de las contratistas o subcontratistas no porque ostente la posición de empleadora respecto de los trabajadores contratados por aquéllas, sino porque el legislador le ha atribuido el papel de avalista o garante legal del pago de dichas obligaciones salariales.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MAITOURS S.L. y la empresa COMERCIAL BUS S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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