STSJ Extremadura , 3 de Septiembre de 1998

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso404/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 404/98 MAG Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez En la Ciudad de Cáceres a tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 548 En el recurso de suplicación número 404/98 interpuesto por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez., en representación de EMPRESA CALPU S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres (Autos núm 574 a 577/97-), de fecha 18 de marzo de 1.998 , en autos seguidos a instancia de D. Raúl D. Luis María , D. Miguel Ángel Y D. Evaristo , contra EMPRESA CALPU S.A., sobre R. CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, Miguel Ángel , Raúl , Luis María y Evaristo de las circunstancias personales que constan en la demanda, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Juan Carlos Huete Urbano, empresa subcontratista de CALPU S.A., para la obra "construcción de un centro de Enseñanza Secundaria de (12+4+0) unidades en Talayuela (Cáceres). CALPU S.A. actuó como empresa principal. SEGUNDO.- La antigüedad, categoría profesional y salario de los actores es el que viene recogido en el hecho 1º de las respectivas demandas y que en eras de la brevedad se dan por reproducidos. TERCERO.- La Empresa Juan Carlos Huerte Urbano no abonó a los demandantes las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: 21 días de abril de 1.996, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, extra de julio, p/p de Navidad y p/p de vacaciones, todos ellos de 1.996, siendo fijado en sentencia del Juzgado de lo Social NUM. 1 de Cáceres de fecha 2 de octubre de 1.997 . CUARTO.- Se ha agotado adecuadamente la vía previa a la reclamación judicial.".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de los actores y en los tres primeros motivos, con adecuado amparo procesal, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Así en el primer motivo se refiere la recurrente al primero de los hechos probados, pero sin especificar claramente lo que pretende, aunque de lo que en él expone se deduce que trata de suprimir de él la referencia a que la empresa para que trabajaron los actores fuera subcontratista de la demandada y que ésta actuase como empresa principal, no pudiéndose acceder a ello porque, además de que en contra de lo que alega la recurrente, los documentos en que se apoya, libro de matricula y documentos de cotización, no fueron expresamente reconocidos por la otra parte y, por tanto, siendo privados, carecen de efecto para mostrar el error del juzgador de instancia, de ellos tampoco se deduce lo que pretende la recurrente, pues podrán si acaso, determinar los periodos durante los que los actores trabajaron para la otra empresa y se cotizó por ellos a la Seguridad Social, pero no donde trabajaron ni si la obra estaba contratada o subcontratada por una u otra.

En el segundo motivo se refiere la recurrente al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, pero nuevamente no se sabe que es lo que quiere hacer con él, si suprimirlo a darle nueva redacción, y de lo que se expone en el motivo tampoco puede deducirse porque lo que hace la recurrente es alegar que no existe ninguna responsabilidad para ella respecto de los actores, pero no se ve como pueda resultar una cosa u otra de un hecho en el que solo se hace constar antigüedad, categoría y salario de los actores, dando por reproducidos los de sus demandas, pero en el que ninguna referencia se hace a la empresa para la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...en costas". TERCERO La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de septiembre de 1998 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, Carlos Antonio, Juan Franc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR