STS 1015/2000, 3 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2000
Número de resolución1015/2000

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de D. Victor Manuel, defendido por el Letrado Juan José Yarza Urquiza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Dragados y Construcciones, S.A." y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declarando el derecho que asiste al actor, condene a la parte demandada a que proceda a su costa a la demolición de las instalaciones y construcciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, realizadas sin consentimiento expreso de la actora, en el interior del local reseñado propiedad de la parte demandante, retirando los materiales resultantes de la demolición, así como las cajas de aireación y tuberías y bajantes colocadas en techo y suelos del mismo, dejando el local en su estado y configuración originales, absteniéndose en lo sucesivo de realizar obra o instalación alguna en el mismo, todo ello a costa de la parte demandada, con imposición también de las costas todas del juicio.

  1. - El Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que la entreplanta elemento número doscientos cuatro, finca registral número NUM000, local número dos, debe servidumbre natural de paso al desagüe general de aguas pluviales y fecales del resto del edificio, que le sobrevuela, hasta su vertido en la alcantarilla del Servicio Municipal a practicar a través de las tuberías y arqueta correspondientes, en la forma en que se hallan colocados dichos elementos comunes de esta parte del inmueble, imponiendo las costas del presente juicio al demandante reconvenido.

  2. - El Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se estime la demanda inicial de este procedimiento con desestimación de la reconvención, imponiendo las costas todas del pronunciamiento a la entidad demandada-reconviniente; y, en el improbable caso de que así no lo estimara, acuerde la imposición de la servidumbre con obligación de pago de la indemnización compensatoria que resulte de la valoración que pericialmente se acredite en la fase probatoria que se practique en este procedimiento, todo ello también con imposición de las costas del juicio a la demanda-reconviniente.

  3. - El Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios Edificio "El Castañal" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la mencionada Comunidad a que autorice, sin obstáculo ni impedimento alguno a la ejecución de los derechos declarados de la parte actora, la demolición y retirada de las instalaciones, construcciones, cajas de aireación, tuberías y bajantes, instaladas y construidas por la entidad "Dragados y Construcciones, S.A." en el local propiedad del actor. El mismo Procurador solicitó la acumulación de autos a los autos anteriores, que fue acordada.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Vigo, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas deducidas por D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, contra, respectivamente, la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador D. José Marquina Vázquez y la Comunidad de Propietarios del edificio "EL Castañal", representada por la Procuradora Dª Angeles Cabrerizo Marino; debo absolver como absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en las ante dichas demandas. Y ello con imposición al demandante de las costas causadas en esta primera instancia. Y estimando la reconvención deducida por la entidad "Dragados y Construcciones, S.A." representada por el procurador D. José Marquina Vázquez, contra D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos; debo declarar como declaro que la entreplanta elemento número 204, finca registral número NUM000, local número dos, debe servidumbre natural de paso al desagüe general de aguas pluviales y fecales del resto del edificio, que le sobrevuela, hasta su vertido en la alcantarilla del Servicio Municipal, a practicar a través de las tuberías y arqueta correspondientes, en la forma en que se hallan colocados dichos elementos comunes del inmueble. Y ello con imposición al reconvenido de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Victor Manuel, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel, debemos revocar la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 340/95 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vigo, con estimación de la demanda formulada por la apelante contra Dragados y Construcciones, S.A. y Comunidad de Propietarios "El Castañal", debemos condenar y condenamos a dichos demandados a la demolición de las instalaciones y construcciones a que se refiere la demanda, situadas en el interior del local propiedad de la actora, reiterando los materiales resultantes de la demolición, así como las cajas de aireación, tuberías y bajantes colocadas en techo y suelos del mismo, dejando el local en el estado y configuración originales. Se desestima la demanda reconvencional formulada por Dragados y Construcciones, S.A. en la que se aprecia defecto de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no se entra en el fondo de lo pretendido en ella. Se imponen a las demandadas las costas de la primera instancia, siendo de cargo de Dragados y Construcciones S.A. las derivadas de su reconvención. No se hace condena en cuanto a las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Estimamos que se ha infringido el art. 597 del Código civil. SEGUNDO.- Basado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Estimamos que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Basado en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se considera infringido el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Victor Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada "Dragados y Construcciones, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Pontevedra, de 13 de octubre de 1995 que le condenó a demoler instalaciones y obras sobre el local del demandante en edificio en régimen de propiedad horizontal y desestimó su reconvención tendente a que se declarara su derecho de servidumbre que le permitía mantener aquéllas, tiene el primer motivo fundado en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia la infracción del artículo 597 del Código civil que dispone que para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

En el desarrollo del motivo se insiste una y otra vez en que dicha parte demandada y recurrente en casación realizó las obras en el local del demandante creyendo de buena fe que tenía derecho a ello, en virtud de lo expresado en el documento de fecha 25 de junio de 1986 que dice así: D. Jose Danielen nombre propio y en representación de sus familiares propietario en pleno dominio de las fincas registrales NUM000, autoriza expresamente a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. para que pueda construir el derecho de vuelo y vuelo de la llamada tercera fase, registral NUM001, del edificio denominado "EL CASTAÑAL" en esta ciudad de Vigo; renunciando expresamente a ejercitar acción alguna que impida o pueda impedir la ejecución de las obras del tercer bloque, incluida la instalación de un máximo de tres ascensores, una caja de escalera y dos huecos de ventilación de garaje, además de los servicios comunes que pasen por las fincas registrales reseñadas más arriba".

Sin embargo, esta declaración expresada en documento privado no tiene el efecto jurídico de constituir la servidumbre voluntaria que es objeto del proceso sino que es la declaración de una persona que no ha sido parte en el proceso y que no consta que tenga la representación de los demás copropietarios del edificio, entre los que se incluye el demandante (con el mismo apellido que el declarante) que sufre en su local las obras e instalaciones que le colocó la sociedad demandada y recurrente. Al carecer de tal representación, la autorización entra en el concepto de inexistencia, que el artículo 1259 del Código Civil llama nulidad, ya que carece del consentimiento verdadero de las partes, elemento esencial del negocio jurídico. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o incluso, en su caso y si procede, penales que le corresponda a la sociedad constructora contra el mencionado firmante del documento.

El motivo de casación, pues, no puede ser estimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso de casación se basa también, como el anterior, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal anterior a la última y reciente reforma.

En el desarrollo del motivo insiste en el planteamiento que hace en el motivo anterior, relativo a que la sociedad constructora tenía autorización para la instalación de desagüe y conducciones en el local del demandante, en virtud de lo expresado en el documento que se ha transcrito en el fundamento anterior. Pero ya se ha dicho en éste, que la declaración que plasma dicho documento es inexistente en el sentido de que expresa una autorización en nombre de unas personas de las que carece de representación.

Por otra parte en el caso presente no es aplicable el artículo 9.3 de la Ley de Propiedad Horizontal porque el supuesto que esta norma contempla es otro: es la constitución de una servidumbre legal para el desarrollo de una obra que ha sido acordada por las cuatro quintas partes de los propietarios. Nada tiene que ver con el caso presente.

No se aplica, pues, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no concurrir el supuesto de hecho, no por existir una autorización de los propietarios, que no la hay. Y basado el recurso en este ultimo argumento, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación se formula al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española y en el desarrollo del motivo se insiste, una y otra vez, en la buena fe de la sociedad recurrente en casación.

Aún admitiendo la buena fe, que en nuestro Derecho se presume, el resultado de la casación no se ve alterado pues no se le demandó por mala fe, sino por la instalación de desagüe y elementos correspondientes a la red de saneamiento general del cuerpo del edificio, que ya ha sido objeto de análisis en los fundamentos anteriores. No consta que se hubiera constituido un derecho de servidumbre voluntaria que le dé derecho a ello y el motivo se desestima.

CUARTO

Por ello, todos los motivos se desestiman y debe declararse no haber lugar al recurso de casación con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 13 de octubre de 1.995 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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