SAP Zamora 4/2019, 4 de Enero de 2019

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2019:5
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 217/2018

Nº Procd. Civil : 39/2017

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 39/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 217/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelantes impugnados D. Edemiro y Dª. Eulalia, representados por la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigidos por el Letrado

D. FERNANDO BARBA DE VEGA, y de otra como apelados impugnantes Dª. Gabriela y D. Fernando, representados por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017,cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de D. Edemiro y Dña- Eulalia, contra Dña Gabriela y D. Fernando, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, y, en consecuencias,

1) Condeno a los demandados a que permitan la retirada de la escalera ubicada en la finca litigiosa, así como el paso de operarios, materiales y objetos de obra, e igualmente la colocación de andamios, durante el periodo de tres jornadas, debiendo indemnizar a los perjudicados por tal ocupación transitoria, de conformidad con el artículo 569 del Código Civil .

2) Absuelvo a los demandados del resto de pretensiones dirigidas en su contra.

3) Sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de D. Edemiro y Dª. Eulalia, se admitía la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 8 de junio de 2018, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la parte actora en los autos de juicio ordinario 39/2017, tramitados ante el Juzgado de primera Instancia de Puebla de Sanabria, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en dicho procedimiento en fecha 29 de diciembre de 2017 y ello, al ver desestimada su pretensión relativa a la extinción de la servidumbre de paso que grava su propiedad sita al nº NUM000 de la CALLE000 del municipio de Rábano de Sanabria-San Justo, Zamora, siendo predio dominante el signado al número NUM001

, propiedad de los ahora demandados. Se interesa a través de dicho recurso se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se proceda a estimar las tres primeras pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, a saber: 1º.-La extinción de la servidumbre de paso para acceder a las CUADRAS constituida en la partija de los padres de la demandada a que alude el Hecho Primero de la demanda; 2º.-La condena de los demandados a estar y pasar por tal extinción y a impedirles el paso por el patio o patios de los actores desde la fecha de la sentencia; y 3º.-El reconocimiento del derecho de los actores a cerrar su patio por su lindero Oeste y a realizar las obras solicitadas y autorizadas por el Ayuntamiento de San Justo en los términos señalados en la Licencia Urbanística a que se alude en el Hecho Octavo de la demanda.

Mantiene la parte en su recurso de apelación que concurren las causas de extinción de la servidumbre que se esgrimen en el escrito de demanda, tanto por aplicación de lo dispuesto en el art 568 del CC, al entender que el predio a favor del cual se constituyó aquella tiene en la actualidad salida al dominio público ante la agrupación de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 del Catastro, como por la concurrencia del art 546-3 del CC, ante la desaparición de la cuadra a la que daba uso, la alteración de los predios y agravamiento de la servidumbre en su día constituida. Atendiendo a lo anterior y manteniendo el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez en la instancia, solicita la estimación de su recurso con todos los pronunciamientos favorables a sus pretensiones.

Por su parte los demandados se oponen al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho, toda vez que dado el carácter voluntario de la servidumbre y la utilidad que la misma sigue reportando a favor del predio para el que se constituyó, no concurre ninguna de las causas de extinción de la servidumbre alegadas de adverso. Impugna a su vez la sentencia dictada en la instancia en el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas que recoge dicha resolución, cuando a la vista de lo resuelto ha existido una desestimación sustancial de las pretensiones esgrimidas por los actores, pues respecto a la solicitud de retirada de la escalera y la servidumbre de andamios que asimismo solicitaba no solo la parte demandada no se opuso, sino que ha de entenderse que dicha pretensión es subsidiaria de la acción de extinción de la servidumbre de paso ejercitada. Interesa por todo ello la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia desestima la acción extintiva de la servidumbre de paso que grava la propiedad de los actores por entender, que al tratarse de una servidumbre de carácter voluntario y seguir siendo no solo útil sino necesaria para el predio dominante, no aprecia concurra causa de extinción de aquella. Mantiene asimismo, que la variación de uso de la edificación a favor de la cual se constituyó no supone un agravamiento de la servidumbre de paso existente, sin que pueda constituirse una servidumbre de paso que grave al predio de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento.

Señalado lo anterior esta Sala no puede sino mostrar su conformidad con la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, siendo ello así, pues en la misma se relata pormenorizadamente la Jurisprudencia existente sobre la naturaleza y calificación de la servidumbre según su título constitutivo, forzoso o voluntario, y las distintas causas de extinción de las mismas.

Ahora, señalado lo anterior y una vez analizado el resultado de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede desconocerse, que la servidumbre de paso a las cuadras de la hijuela de Doña Ángeles

, fue constituida al confeccionarse las correspondientes partijas para distribuir los bienes de D. Carlos José y Dña. Carlota entre sus cinco hijos, el 24 de septiembre de 1.970. En las citadas partijas se dividía la que fue una única propiedad y se constituía, efectivamente, la servidumbre de paso ahora controvertida, imponiendo los correspondientes derechos y obligaciones para las partes, estableciendo la misma a favor de las cuadras. Concretamente, en la hijuela de Dña. Concepción, se establece que "esta parte de corral tiene que dejar paso libre para todo el año para las cuadras, en cuanto a todos los servicios se refiere, que están situadas al oeste del corral y que han correspondido a Ángeles ". Por su parte, en la hijuela de Dña. Elisenda, se establece que tiene que dejar paso suficiente tanto de carro, como de personas y demás servicios para la hijuela que linda al oeste y para las cuadras que están al final del corral". La propiedad de Doña Concepción y Doña Elisenda establecida en dicha hijuela, es en la actualidad propiedad de los actores en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2001, y constituye el inmueble del nº NUM000 de la CALLE000 . La partija atribuida a Doña Ángeles, a la que se ha agrupado otra propiedad (la nº NUM002 de dicha calle), es en la actualidad propiedad de los demandados y forman el inmueble nº NUM001 de la CALLE000 .

Por ello, nos encontramos, que con anterioridad a la constitución de dichas servidumbres, el predio constituía una sola finca, siendo la finalidad de aquellas el dar servicio a una de las partes de la finca, las cuadras, que había quedado enclavada entre las anteriores y sin paso ni salida a camino público. Estamos pues ante una modalidad de constitución voluntaria de la servidumbre en atención a la voluntad de los llamados a la herencia de aquella para proceder a una división de dicho bien; pero, al mismo tiempo, la razón de ser de tal constitución no está en la mera utilidad o simple comodidad del predio dominante, si no en...

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