STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2861
Número de Recurso676/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 676/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra sentencia de fecha 29 de octubre de 1999 dictada en pleito número 368/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 368/98, interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Salamanca Alvaro, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 1997 por la que se inadmite a tramite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Guillermo presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando en su día sentencia por la que con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare el derecho del recurrente a que se admita y reconozca la condición de refugiado, y se le otorgue el derecho de asilo en España.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio se adelanta el señalamiento al día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente articula dos motivos de casación que deben ser analizados conjuntamente ya que ambos guardan entre sí intima relación al tener idéntico fundamento fáctico. En efecto en el primero de los motivos se sostiene que la Sala a quo infringe el artículo 2 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, en relación con el artículo 1.2.A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951, por entender que la Sala de instancia no ha valorado un hecho subjetivo, el temor del solicitante a ser perseguido por motivos políticos, en tanto que el segundo motivo se fundamenta en la supuesta infracción de la jusrisprudencia que cita sobre la prueba en los casos de solicitud de Asilo.

Parece olvidar el recurrente que el objeto del recurso contencioso no es la concesión de asilo sino la inadmisión a trámite de la solicitud en tal sentido. La Sala de instancia razona cumplidamente la inverosimilitud de las alegaciones del recurrente, del que dice incluso admite que la situación de persecución había cesado hace tiempo. Afirma la Sala a quo (fundamento tercero) que cuando el recurrente decide, según su relato, abandonar el país, no sufre persecución alguna, siguiendo su estancia en Santa Cruz del Mar Pequeña sin ningún problema. Esta razón, la falta de persecución objetiva asumida por el recurrente, justifica la aplicación del articulo 5 de la Ley 5/84 modificicado por la Ley 5/94, al igual que acontece con el hecho de haber permanecido durante unos meses en España en situación ilegal sin formular la solicitud de asilo.

No estamos por tanto ante un supuesto de no aplicación de la doctrina jurisprudencial de no exigencia de prueba plena para la concesión de asilo, ni ante un supuesto de no toma en consideración del hecho subjetivo del temor, que por otra parte debe ser fundado, de persecución a que se refiere la Convección de Ginebra, estamos ante una inadmisión por no concurrir ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y concurrir la circunstancia contemplada en la letra d del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificado por la Ley 7/94 en relación con el artículo 7.2 del Real Decreto 203/95.

Los motivos en consecuencia deben ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Guillermo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 1999 dictada en el recurso núm. 368/98 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 365/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor (SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en c......
  • SAP Madrid 457/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor ( SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en ......
  • AAP Madrid 215/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor ( SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en ......
  • SAP Madrid 545/2011, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 Noviembre 2011
    ...al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor ( SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR