SAN, 29 de Octubre de 1999

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:6493
Número de Recurso368/1998

Sentencia

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 368/98, interpuesto por D. Jose Carlos , representado

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Salamanca Alvaro, contra la Resolución del

Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 1997 por la que se inadmite a trámite la solicitud para

la concesión del derecho de asilo en España; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 1997 por la que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por D. Jose Carlos , nacional de Marruecos.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 1998 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida por prescindir del procedimiento legalmente establecido y vulnerando derechos del recurrente, y declare la obligación de la Administración de admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 29 de octubre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, con invocación de las causas de inadmisión recogidas en el art. 5.6 apartados e) -esta no recogida en la resolución impugnada- y b) de la Ley 5/84, en la redacción dada por la Ley 9/94, termina solicitando sentencia desestimatoria con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se ha practicada la documental consistente en solicitar de la Asociación Católica Española de Emigración informe sobre la situación de los saharauis del Frente Polisario en Marruecos, obrando en la pieza el informe emitido.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que, por su orden, formulasen escritos de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.Se ha señalado para votación y fallo el día veintisiete del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección"; fase que, indica el texto, ha de llevarse a cabo mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y con la participación del ACNUR para los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud.

Con la creación de esta figura pretende el legislador una mayor agilidad en la resolución de las solicitudes, evitando tanto que la institución se transforme en una vía irregular de inmigración como que las solicitudes que, prima facie, presentan visos de conformidad a la norma puedan recibir una tramitación correcta.

Acorde con el texto legal, la Sala ha venido perfilando la inadmisión, y así la viene definiendo como una potestad mediante la cual la Administración a la vista del contenido de dicha solicitud no llega a incoar un expediente si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 5.6 de la Ley, y si se trata de inadmisión en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la LO 7/85; configurándose tal inadmisión como una consecuencia de atender el solicitante la carga procedimental que le corresponde de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", artículo

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