SAP Madrid 457/2011, 7 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:14993
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2011
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00457/2011

Fecha: 7 DE OCTUBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Marcos

PROCURADOR:D.ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI ALCAIDE

Apelado y demandante: FINCONSUM E.F.C., S.A.

PROCURADOR:D.LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 969/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 969 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 22/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Marcos

, representado por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, y como apelado: FICONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 969/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 63 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Torres Suárez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. frente a D. Marcos, debiendo condenar a D. Marcos a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS EUROS (5.202,86 euros).Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y a las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 142/2010, de 7 de mayo de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 969/08 .

PRIMERO

La parte demandante FINCONSUM E.F.C., S.A. formuló demanda de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad adeudada por D. Marcos como consecuencia de la existencia de dos contratos de préstamo, con utilización de tarjeta de crédito, el primero con referencia a la tarjeta CrediStar firmado por la demandada el 24 de agosto de 2006, aportando los citados contratos como documentos nº 2 y 3, adjuntos a la demanda, con límite de crédito, respectivamente de 755,80 # y de 3.000 #, así como la correlativa certificación del saldo deudor por sendos importes de 2.267,49 # y de 3.335,37 #, con la liquidación de intereses y los extractos de movimientos de la cuenta, según consta en la prueba documental de la actora que obra unida a autos del procedimiento ordinario nº 969/2008, en que se transformó el primitivo monitorio nº 105/08, ante la oposición del deudor. En la sentencia de primera instancia se estimó la reclamación de cantidad por la suma de 5.202,86 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en su apelación semejantes cuestiones de fondo a las recogidas en la contestación y así, aun refiriendo como única alegación del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, vuelve a insistir sobre la supuesta falta de justificación documental y contable de las disposiciones adeudadas en las tarjetas de crédito al consumo, con presunta publicidad engañosa y existencia de préstamos usurarios que es causa de la pretendida nulidad por vicios del consentimiento. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, rebatiendo los argumentos expuestos en el escrito de recurso, que en cuanto al fondo, son reproducción aproximada del contenido de la contestación y considera que la sentencia de primera Instancia ha dado cumplida respuesta a todos ellos, por lo que la mera remisión a los correctos y bien fundamentados razonamientos de la sentencia recurrida sería suficiente para desestimar íntegramente el recurso interpuesto. No obstante conviene hacer referencia a cada uno de los motivos de recurso.

TERCERO

La Sala entiende que no concurre en este caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, porque consideramos que en la sentencia recurrida no se incurre en grado de incongruencia alguna, pese a las observaciones realizadas en el primer motivo del recurso sobre dicho particular, y atendiendo a como se advierte en la coherencia interna de la resolución judicial combatida, que es conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de manera que la promotora del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que es necesaria para que su acción llegue a buen término. Lo que ha cumplido conforme a lo establecido en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de muebles en sus artículos 4.2 b) y siguientes EDL1998/44322, y de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, en su artículo 15 EDL1995/13452, así como a tenor de la doctrina recogida en el artículo 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 con respecto a la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990, 17 de febrero de 1992, 30 de abril de 2008, y 16-7-2009, entre otras; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007, 13 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 3 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 25 de julio de 2007, 10 y 19 de diciembre de 2007

, de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007, de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006, de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006, de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007, 15 de abril de 2008, de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008, sección 14 rollo 69/2009, de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008, y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 y 782/2008, entre otras). Entendemos que si bien es cierta la vigencia de la regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la doctrina el alcance del principio aludido en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constituitivos de su pretensión, y al demandado en general los impeditivos o extintivos que alegue ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1985 ), y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos, constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos, al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1989 ); y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde unos principios inflexibles sino que se debe adaptar para cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1988 y 17 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), debiendo de puntualizarse que este artículo no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, es decir las reglas del "onus probandi", pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello los medios probatorios que obren en autos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 1988, 18 abril de 1990, 23 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1999, entre otras). Procede concluir desestimando el recurso de apelación, y confirmando la resolución recurrida, al considerar la Sala, por tanto, acertada la decisión de primer grado a la vista de la documentación presentada en autos, debidamente valorada en los fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia recurrida, folios 97 y 98 de autos, lo que conlleva, en definitiva, la desestimación del recurso, siguiendo la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 3-9-2010, nº 519/2010, rec. 111/2009 . Por lo que se debe admitir el ejercicio del vencimiento anticipado de la deuda según lo establecido y pactado entre las partes, en el contrato para el caso de optar por el vencimiento anticipado, que se estableció entre las partes por el que se podía considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación del reembolso del crédito, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, más los intereses y gastos correspondientes, en el...

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