SAP Madrid 365/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:11297
Número de Recurso92/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución365/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00365/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001421 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 92 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Apelante/s: BANCO MAIS, S.A.

Procurador/es: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Apelado/s: Marisa, Ildefonso

Procurador/es: ANA DE LA CORTE MACIAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 365

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a ocho de Julio del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid bajo el núm. 608/2008 y en esta alzada con el núm. 92/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Banco Mais, S.A., representada por la Letrada Doña Serena Argente Escartín, y, como apelados, Doña Marisa, representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías y dirigida por el Letrado Don Gonzalo Muñoz Berezo, y, Don Ildefonso, en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Abril de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Banco Mais, S.A. contra Dña. Marisa y D. Ildefonso, a quienes condeno solidariamente a abonar al actor la suma de 10.977,01 euros, más los intereses que prevé el art. 576 de LEC .

No hago imposición expresa de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Banco Mais, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en incorrecta aplicación de la facultad moderadora para la determinación del principal y falta de motivación, haciendo referencia al contenido de su reclamación y señalar como ha quedado probado que los demandados han dejado de abonar las cuotas pactadas desde el 5 de Marzo de 2007, habiendo abonado sólo 9 de las 72 pactadas, estando lo reclamado perfectamente desglosado en las certificaciones a la demanda acompañadas, haciendo referencia a que procedió al vencimiento anticipado, resultando un saldo deudor de 13.290,92 # a fecha de cierre el 30 de Noviembre de 2007, haciendo desglose por los siguientes conceptos, 9 cuotas vencidas, 1.859,76 #; intereses de demora, 113,17 #, comisiones de gestión 162,00 # y 54 cuotas vencidas anticipadamente,

11.158,56 #, señalando 2,57 # como valor a su favor en cuenta corriente, cantidad que, señala, es lícito que reclame, siendo que el tribunal de instancia estima parcialmente la demanda al entender que la ahora apelante podía haber certificado el vencimiento del primer vencimiento impagado, lo señala la recurrente no es así ya que para dar lugar al vencimiento anticipado es necesario ex lege y según lo pactado la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos; no encontrando razón o fundamento para la reducción del principal reclamado, que no lo es el que dicha demora no pueda perjudicar los intereses a los demandados en función de los elevados intereses pactados; haciendo indicación la apelante del porqué certificó el vencimiento anticipado a la fecha en lo que lo hizo, en justificación de que no fue en perjuicio de los demandado; señalando además que en la sentencia no se explicita la liquidación que en ella se realiza, aduciendo falta de motivación, dado que no se puede llegar a conocer porque razones llega la sentencia a la cantidad que en definitiva establece; para desde todo lo precedente terminar suplicando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la íntegra estimación de la demanda, así como la condena en costas de ambas instancias a la parte apelada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a los en la instancia demandados, presentándose escrito de oposición por la demandada personada, para en base las alegaciones que en el mismo realiza, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 4 de Febrero de 2010, con fecha registro de entrada del siguiente día 11 siguiente, repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna, se devuelve los autos al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación y producida ésta, con oficio de fecha 16 de Abril de 2010 se remiten los autos a esta Sección y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio en peius" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante, todo ello en relación con lo que señala el art. 456 del mismo texto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; siendo procedente ahora indicar como los términos de la demanda claramente se infieren de los propios términos del escrito de interposición del recurso, procediendo concretar como por la representación procesal de la codemandada comparecida, Doña Marisa, se formula oposición a las pretensiones de la demanda, en base a que ha venido haciendo frente a los pagos derivados del préstamo mientras su situación personal se lo ha permitido, siendo que en Diciembre de 2006 su esposo, el codemandado Don Ildefonso, la abandonó junto a sus dos hijos de 4 y 7 años, respectivamente, sin contribución alguna a su mantenimiento, así como que en el mes de Febrero de 2007 ingresó en prisión en la que permaneció hasta 21 de Abril de 2008, careciendo durante ese tiempo de cualquier tipo de ingreso, circunstancias excepcionales que deben llevar a la aplicación de lo previsto en el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de Julio de Venta de Bienes Muebles a Plazos; desde otra vertiente señala que la liquidación realizada por la demandante contraviene lo dispuesto en el art. 89.7 del RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, en relación con el art.19.4 de la Ley 7/199, de 3 de Marzo, de Crédito al Consumo, dado que el interés de demora aplicado (14,85%, conforme a lo previsto contractualmente, es superior a 2,5 veces al interés legal del dinero vigente al año 2006, lo que conforme a lo que prevé el art. 83 de LGDCU supondría la nulidad de dicha cláusula por abusiva, desde lo precedente señala que el importe de la deuda reclamada ascendería a la cantidad de 10.842,32 #, que desglosa en la forma que sigue: cuotas vencidas a 5-11- 2007 (206,64# por 9), 1.859,76 #; principal vencido anticipadamente, 8.809,50 #; intereses de demora, del 5-11-2007 a 31-12- 2007 (10.669,56 x1/12x0,05), 44,45 #, de 1-1-2008 a 20-3-2008 (10.669x80/365/0,055), 128,61; desde lo precedente en el suplico de la contestación a la demanda se postula se dicte sentencia moder5ando las cantidades reclamadas, fijando el...

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