STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7189
Número de Recurso4344/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 415/97, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, Dª. Marisol (viuda de D. Pablo) y sus hijos Dª. Carla, Dª. Leticia, Dª. Victoria, D. Jesús Carlos y Dª. Catalina , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Jimenez Andosilla, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Mayo de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada Dª. María Isabel Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª. Marisol y sus hijos Dª. Carla, Dª. Leticia, Dª. Victoria, D. Jesús Carlos y Dª. Catalina, viuda e hijos de D. Pablo, contra la resolución de fecha 19 de Diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "La Sentencia recurrida infringe los artículos 37.6 y 89.3 de la Ley General Tributaria, así como los artículos 10.4 y 15.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en cuanto a la cuota tributaria.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 3 de Mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 415/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por D. Pablo contra la resolución de fecha 19 de Diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, relativo a declaración de responsabilidad solidaria, al amparo del art. 38 de la Ley General Tributaria, por cuantía de 122.384.872 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 11 de Marzo de 1991, levantada a la mercantil «Recambios Balsabás, SA», por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987; liquidación diferida al recurrente por declaración de responsabilidad solidaria, debido a la participación del afectado en la realización de una infracción tributaria como socio y miembro de los órganos directivos.

El litigio se planteó en los siguientes términos: El actor alegó que era incorrecta la actitud de la Administración que, a medida que el interesado iba desvirtuando las imputaciones realizadas, cambiaba el supuesto legal por el que se le imputaba la responsabilidad solidaria, al amparo del art. 38 de la Ley General Tributaria. Entendía que al igual que se exoneró al Consejero-Delegado, también ha de quedar el recurrente fuera de esa atribución o colaboración en la infracción tributaria, a la vista de lo reflejado en el Acuerdo de la Junta General de 14 de Junio de 1984, al que se opuso. Por otra parte, alega que la Declaración complementaria presentada por el Consejero-Delegado en fecha 24 de Noviembre de 1989, en la que se reflejaba la verdadera actuación de la entidad, como consecuencia de la transmisión efectuada en virtud del Acuerdo de 19 de Febrero de 1986, demuestra que no existió conducta infractora. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de su pretensión.

El Abogado del Estado consideraba que acreditada que la cantidad reinvertida no alcanzó el importe del incremento patrimonial, se consumó la infracción, consistente en la declaración de una base imponible disminuida indebidamente, dando por sentado la existencia de reinversión de plusvalías. El recurrente era responsable de la infracción, al consentir, siendo socio y Consejero de la sociedad, la conducta social imputada, es decir, en la ocultación de la base imponible real.

Durante la tramitación del proceso en la instancia falleció el recurrente inicial y comparecieron en el proceso sus sucesores, quienes en el trámite de conclusiones añadieron una alegación, la quinta: "Se dan aquí por reproducidas las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda de fecha 14 de Octubre de 1997, añadiendo los hechos y Fundamentos de Derecho de mi escrito de 28 de Septiembre de 1999, especialmente lo relativo al fallecimiento de D. Pablo el día 14 de Julio de 1998, como consta acreditado en autos, con la consecuencia de la no transmisibilidad a los herederos de D. Pablo de la sanción impuesta ni del carácter solidario de la deuda, de no aceptarse la exoneración.", que no se reflejó esa petición alguna en el Suplico.

Sin embargo, la sentencia de instancia, después de rechazar las alegaciones sobre lo que constituye la cuestión esencial del pleito, añade en el último párrafo del cuarto fundamento: "Sin embargo, se ha de señalar que, fallecido el responsable solidario al que se le exige la totalidad de la deuda tributaria, la Administración no puede dirigirse a los herederos del mismo, debido a que no son responsables solidarios de la deuda tributaria, sino que debe dirigirse contra cualquiera de los demás responsables solidarios, participantes del Consejo de Administración que adoptó los acuerdos mencionados, pues debe agotar el plano de la responsabilidad solidaria, antes de pasar al de la subsidiaria o al derivado de las transmisiones de las deudas tributarias, para lo cual debe acudir, en estos últimos supuestos, al procedimiento que el art. 37 de la Ley General Tributaria prevé.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos en el que se combate la interpretación que la sentencia hace de la mención en las deudas tributarias a tenor del artículo 37.6 de la L.G.T. y 10.4 y 15.2 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia para estimar el recurso es del siguiente tenor: "Sin embargo, se ha de señalar que, fallecido el responsable solidario al que se le exige la totalidad de la deuda tributaria, la Administración no puede dirigirse a los herederos del mismo, debido a que no son responsables solidarios de la deuda tributaria, sino que debe dirigirse contra cualquiera de los demás responsables solidarios, participantes del Consejo de Administración que adoptó los acuerdos mencionados, pues debe agotar el plano de la responsabilidad solidaria, antes de pasar al de la subsidiaria o al derivado de las transmisiones de las deudas tributarias, para lo cual debe acudir, en estos últimos supuestos, al procedimiento que el art. 37 de la Ley General Tributaria prevé.".

El Abogado del Estado alega en el recurso de casación que lo razonado quebranta lo dispuesto en el artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que establece: "Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.".

TERCERO

La transmisión hereditaria de las obligaciones tributarias se rige por lo dispuesto en la legislación civil, partiendo de la base de que lo aquí cuestionado es la cuota pero no los intereses ni la sanción tributaria. El artículo 37 de la L.G.T. no es aplicable a la sucesión en las obligaciones tributarias por la elemental consideración de que los herederos del obligado tributario se subrogan en la posición de éste en virtud de las normas que regulan la sucesión hereditaria civil. Ello explica el contenido del artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación invocado por el Abogado del Estado en el recurso, y que hace inútil tener que acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad al que se refiere la sentencia, regulado en el artículo 37 de la L.G.T.

Lo razonado comporta estimar el recurso de casación interpuesto, por la naturaleza automática de la subrogación de los herederos en la posición de causante respecto de la cuota de la deuda tributaria.

CUARTO

No es ocioso, además, poner de relieve que lo inicialmente impugnado se refleja en el escrito de interposición del recurso contencioso y se circunscribe a la declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Pablo, lo que es coherente con el contenido de la resolución del T.E.A.C. impugnada, de 30 de Diciembre de 1996, relativa a la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 38 de la L.G.T., con la Súplica de la demanda, cuyo contenido se refiere a la anulación de la responsabilidad solidaria de D. Pablo, y con la realidad de los hechos pues la defunción del Sr. Pablo tiene lugar el 14 de Julio de 1998, fecha en la que ya ha sido contestada la demanda. Sobre este extremo, el de la declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Pablo, la sentencia desestima el recurso contencioso, y sobre dicho pronunciamiento y razonamiento los sucesores del recurrente no han formulado alegación alguna en su escrito de oposición al recurso de casación.

Resulta patente, pues, que la responsabilidad de los sucesores del primitivo actor es cuestión ajena a este proceso, sobre la que no consta que exista pronunciamiento administrativo y sobre la que no se hizo petición alguna en el proceso.

En estas circunstancias se impone, además de por lo razonado en el anterior fundamento, la anulación del procedimiento jurisdiccional que decide una cuestión que no integra el objeto del proceso.

CUARTO

En materia de costas, no procede hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la Sentencia de 3 de Mayo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 415/97.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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