STS 707/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5233
Número de Recurso314/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución707/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Paula , Dª Lucía y D. Ismael , D. Carlos Miguel , D. Cristobal y D. Roberto , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 293/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 53/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Ismael , su esposa Dª Paula , D. Carlos Miguel , su esposa Dª Lucía y D. Roberto y D. Cristobal contra la compañía mercantil DIRECCION000 ), solicitando: "1.- Se declare la nulidad improcedencia e ineficacia de los siguientes acuerdos aprobados en la Junta celebrada el 16 de Diciembre de 1.993.

- Ampliación del capital social.

- Adaptación de los Estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas de 23 de Julio de 1.989 y R.D. Legislativo de 22 de Diciembre de 1.989 que aprueba el texto refundido de dicha ley, todo ello mediante una refundición total de los mismos.

  1. - Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos señalados cuya impugnación se solicita.

  2. - Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos.

  3. - Se impongan las costas del presente pleito a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, dando lugar a los autos nº 53/94 de juicio de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, en este acto la demandante interesó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera sobre la acumulación de otra demanda presentada el 5 de marzo de 1994.

CUARTO

Esta otra demanda se había presentado por los mismos demandantes contra la misma demandada y, además, contra D. David y D. Jose Ángel , interesando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad improcedencia e ineficacia de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000 celebrada el 28 de Enero de 1994 correspondientes a los siguientes puntos del Orden del Día:

"1º.- Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria, Balance y Cuentas de los ejercicios 1.988, 1989, 1990, 1991 y 1992, con su informe de gestión correspondientes.

  1. - Aplicación de resultados de los indicados ejercicios.

  2. - Informe sobre las declaraciones presentadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los mentados ejercicios.

  3. - Informe sobre el valor teórico de las acciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos Sociales.

  4. - Examen y aprobación, en su caso, de la gestión del gerente.

  5. - Examen y aprobación, en su caso, de la gestión de Administradores en los citados ejercicios.

  6. - Renovación del Consejo de Administración y letrado asesor.

  7. - Ampliación del capital social.

  8. - Adaptación de los Estatutos Sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de conformidad con la exigencia de su disposición transitoria tercera , todo ello mediante una refundición total de los mismos".

  1. - Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Presidente o el Consejo de Administración de DIRECCION000 en ejecución y desarrollo de los acuerdos señalados cuya impugnación se solicita.

  2. - Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos.

  3. - Se declare la responsabilidad de los Administradores demandados D. David y D. Jose Ángel , por no haber desempeñado su cargo diligente y fielmente, como corresponde a un ordenado empresario y representante leal y en consecuencia se les condena a reparar los daños y perjuicios causados a la Sociedad y a los demandantes, y cuantifiquen en ejecución de sentencia:

    a).- En el patrimonio social, resarciendo a las costas y gastos que se vea obligada a pagar la Sociedad en los procedimientos e instancias seguidos por mis representados por impugnación de acuerdos sociales, tanto los del propio Abogado y Procurador de la Sociedad, como los de mis representados.

    Resarciendo de los daños y perjuicios causados en el crédito social por su actuación en dichos procedimientos de impugnación.

    b).- En el Patrimonio de los accionistas, indemnizándoles por los gastos incurridos por la formulación de requerimientos notariales; asistencia letrada no incluída en las costas que haya de pagar la Sociedad y gastos de Auditoria.

    c).- Cualesquiera otros que se acrediten en el presente procedimiento.

  4. - Se impongan las costas del presente pleito a los demandados."

QUINTO

A esta segunda demanda, que dio lugar a los autos nº 190/94 del mismo Juzgado, también de juicio de menor cuantía, contestaron los tres demandados bajo una misma representación, oponiéndose y solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

SEXTO

Acordada la acumulación por Auto de 22 de abril de 1994, reanudada la comparecencia del primer pleito y celebrada la del segundo, ambos se siguieron ya en un solo procedimiento.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente las demandas formuladas por el Procurador D. Juan Carlos Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Ismael , DÑA. Paula , D. Carlos Miguel , DÑA. Lucía , D. Roberto y D. Cristobal contra la mercantil DIRECCION000 ), representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, debo anular, dejando sin efecto el acuerdo aprobado en Junta General celebrada el día 16 de diciembre de 1993 por el que se modificaban los arts. 9, 13 apartado D párrafo segundo y 17 de los estatutos fundacionales de DIRECCION000 , así como el acuerdo relativo a la modificación de los mismos preceptos, adoptado en Junta General celebrada el día 24 de enero de 1994, absolviendo a DIRECCION000 del resto de las pretensiones postuladas por los demandantes. Y desestimando la acción social e individual de responsabilidad ejercitada por los demandantes contra los administradores D. David y D. Jose Ángel , representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, éstese a lo acordado en el último fundamento jurídico de esta resolución."

OCTAVO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 293/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, y unida como prueba documental, a petición de aquella parte, una sentencia de la misma Sección recaída en otro asunto, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lázaro Gogorza, en representación de D. Ismael , Dª Paula , D. Carlos Miguel , Dª Lucía , D. Roberto y D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1.995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Pamplona en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 53/94, debemos REVOCAR dicha sentencia en el único sentido de adicionar a la misma el siguiente pronunciamiento:

Se declara la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos declarados nulos por la sentencia dictada en Primera Instancia, esto es el acuerdo aprobado en Junta General Celebrada el día 16 de diciembre de 1.993 por el que se modificaban los artículos 9, 13 apartado D párrafo 2º y 17 de los Estatutos Fundacionales de DIRECCION000 , así como el acuerdo relativo a la modificación de los mismos preceptos adoptado en Junta General celebrada el día 24 de enero de 1994. Así mismo se declara la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los anulados a que se ha hecho mención anteriormente.

Debiendo desestimar el recurso en los restantes pedimentos y, en consecuencia, confirmar los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

No procede verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

NOVENO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el primero al amparo de su ordinal 3º por infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 115.3 LSA, y los restantes al amparo de su ordinal 4º por infracción, respectivamente, del art. 115.3 LSA, del art. 108 LSA de 1951 en relación con la D.T. 3ª y el art. 203 LSA de 1989 en relación con el art. 6.3 CC y la doctrina legal contenida en dos sentencias de esta Sala, de los arts. 112 y 114 LSA de 1989 en relación con el art. 7 CC y la jurisprudencia contenida en dos sentencias de esta Sala y, por último, del art. 523 párrafo segundo LEC de 1881 y de la doctrina legal contenida en una sentencia de esta Sala.

DÉCIMO

Personada la demandada DIRECCION000 . como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo quinto y admitido el recurso por Auto de 17 de julio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía en el que se acumularon dos demandas interpuestas por los seis mismos actores, hoy recurrentes, contra la misma sociedad anónima de la que eran accionistas, impugnando en la primera demanda los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 1993 y en la segunda los adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de enero de 1994, demanda esta última en la que además se ejercitaron acciones de responsabilidad, social e individual, contra dos de los tres miembros del Consejo de Administración, uno de ellos su Presidente, ya que el consejero restante era uno de los propios demandantes.

La sentencia de primera instancia estimó sólo parcialmente dichas demandas acumuladas, anulando únicamente los acuerdos de ambas juntas que modificaban determinados artículos de los estatutos fundacionales de la sociedad. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte para extender la ineficacia a todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de la modificación estatutaria y a cualesquiera otros acuerdos sociales que trajeran causa de los anulados.

Contra la sentencia de apelación únicamente recurre en casación la parte actora que, aquietada ya con la desestimación de sus acciones de responsabilidad contra los administradores, articula su recurso en cinco motivos, al amparo del art. 1692 LEC de 1881, orientados a que se estime su impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas y ampliación del capital social y no se le impongan las costas causadas por el ejercicio de aquellas acciones de responsabilidad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del ya citado art. 1692, se funda en infracción de los arts. 359 LEC de 1881 y 115.3 LSA-TR 1989 porque, según la parte recurrente, la sentencia impugnada "no declara la nulidad del acuerdo de ampliación de capital acordado en la Junta de 16 de diciembre de 1993 pese a reconocer que se tomó sin que estuvieran aprobadas las cuentas de los anteriores ejercicios, considerándolo subsanado por la Junta de 28 de enero de 1994".

El motivo así formulado ha de ser desestimado porque ni pueden acumularse en un solo motivo de casación preceptos tan heterogéneos como los que se citan en concepto de infringidos ni, si lo que en verdad quiere denunciar la recurrente es incongruencia como parece desprenderse del ordinal de amparo y la cita del art. 359 LEC de 1881, cabe apreciar rastro alguno de tal defecto en la sentencia impugnada, que se ajusta estrictamente a lo pedido en la demanda y lo planteado en la apelación para estimar algunas de las pretensiones y desestimar otras, dando así cabal respuesta, favorable en unos puntos y desfavorable en otros, a todas las pretensiones de la parte hoy recurrente. En definitiva, lo que ésta hace en el motivo examinado es presentar formalmente como incongruencia lo que materialmente consiste en una pura y simple disconformidad de la misma parte con los razonamientos de la sentencia recurrida en torno al alcance del art. 115.3 LSA-TR 1989, cuestión por demás a la que se dedica el motivo siguiente sin buscar ya indebidamente una vía oblicua.

TERCERO

Se funda el motivo segundo, amparado ya como todos los demás en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, en infracción del art. 115.3 LEC porque, "habiendo sido impugnado judicialmente el acuerdo de ampliación de capital tomado en la Junta de 16 de Diciembre de 1993 procedía en todo caso la previa autorización judicial para su subsanación (salvo que existiera un allanamiento que en el presente caso no se ha producido)".

Es cierto que según doctrina de esta Sala la sociedad anónima demandada no puede, una vez iniciado el proceso de impugnación de un acuerdo social, ratificarlo o tratar de convalidarlo por su propia y exclusiva iniciativa en una junta posterior, pues como declara la sentencia de 20 de octubre de 1998 (recurso 1538/94), citando como precedente la de 26 de enero de 1993, "la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley, es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que regulan los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma". Pero no es menos cierto que el caso aquí examinado dista mucho de coincidir con los anteriormente resueltos en tal sentido, ya que en absoluto se dio la secuencia acuerdo-impugnación-convocatoria-subsanación que demostraría la alegada infracción del art. 115.3, párrafo segundo, interpretado según la jurisprudencia de esta Sala.

Muy al contrario, lo sucedido en el presente caso se aproxima mucho más a la hipótesis del párrafo primero de dicho apartado que a la del segundo, ya que no se convocó la Junta General Extraordinaria de 28 de enero de 1994 después de ser impugnados por los hoy recurrentes los acuerdos adoptados en la de 16 de diciembre de 1993, sino que la demanda de impugnación de éstos se presentó en el Juzgado tan sólo cuatro días antes del 28 de enero de 1994 y estando ya convocada por tanto la segunda Junta General Extraordinaria, hasta el punto de que la demanda no se admitió ni la sociedad fue emplazada como demandada hasta tres días después de celebrarse la segunda junta (folios 209 a 211 de los autos), al comienzo de la cual fue cuando el grupo minoritario de accionistas, integrado por los hoy recurrentes en casación, comunicó verbalmente al grupo mayoritario la impugnación de la junta de 16 de diciembre de 1993 (folio 327 de los autos).

Si a todo ello se une que la convocatoria de la segunda junta tuvo su origen en la postura mantenida por uno de los hoy recurrentes, representante del grupo minoritario, en la reunión del Consejo de Administración de 11 de noviembre de 1993, oponiéndose a la ampliación de capital porque las cuentas de los ejercicios anteriores no estaban aprobadas (folio 43 de los autos); que en virtud de un requerimiento notarial del día 9 anterior, hecho por todos los demandantes-recurrentes por sí o representados (folios 35 a 38), se debatió tratar de la aprobación de las cuentas en una posterior reunión del Consejo para, a su vez, convocar otra Junta General Extraordinaria incluyendo entre los puntos a tratar el de la aprobación de las cuentas (folio 45); que si bien el miembro hoy recurrente del Consejo propugnó se incluyeran los puntos a tratar en esa misma sesión, siendo rechazada su propuesta, sin embargo días más tarde, en la reunión de 30 de noviembre de 1993, votó a favor de la celebración de una Junta General Extraordinaria en la que se incluyeran necesariamente los asuntos propuestos por todos los hoy recurrentes en su requerimiento notarial del día 9 (folio 59), votando también a favor de que esa segunda Junta se celebrara el 28 de enero de 1994 a las 10 horas (folio 60); que por tanto las dos juntas fueron convocadas antes de celebrarse la primera de ellas (folios 62 a 65); que el mismo representante del grupo minoritario en el Consejo de Administración hizo un requerimiento el 20 de enero de 1994 solicitando toda la documentación correspondiente a los ejercicios 1988/92, anunciando que el siguiente día 24 se presentaría en las oficinas de la sociedad para examinar esa documentación y pidiendo se convocara al asesor fiscal de la sociedad para que asistiera a la Junta (folios 313 a 316); que llegado el día 24, ese mismo demandante-recurrente, a las 10 horas, volvió a hacer un nuevo requerimiento para que se le exhibiera la documentación relativa a las cuentas de la sociedad, a lo que el Presidente del Consejo no puso objeción alguna (folios 318 y 319), y sin embargo la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de 16 de diciembre de 1993 se presentaría esa misma mañana a las 12 horas (folio 193); que, como ya se ha dicho, no fue sino al comienzo de la Junta de 28 de enero de 1994 cuando por primera vez el grupo minoritario integrado por los hoy recurrentes hizo saber al grupo mayoritario que habían impugnado la Junta anterior; y, en fin, que tras ser impugnados también los acuerdos de la segunda Junta e instarse la acumulación de ambas demandas por los hoy recurrentes, la sociedad demandada ofreció a los demandantes subsanar cualquier defecto de los acuerdos impugnados mediante una suspensión del procedimiento para practicar una auditoría de los años 1990, 1991 y 1992 y convocar nueva Junta General, oponiéndose empecinadamente los demandantes a cualquier solución que no fuera el allanamiento de los demandados y la posterior convocatoria de otra Junta (folios 513 a 516), la única conclusión razonable que cabe alcanzar es que el art. 115.3 LSA-TR 1989, lejos de ser infringido por la sentencia recurrida, fue calculadamente instrumentalizado por los hoy recurrentes para, valiéndose de su párrafo segundo, presentar una demanda de impugnación de la primera junta a sabiendas de que la sociedad no iba a tener conocimiento de la misma antes del día señalado para la celebración de la segunda junta, cuya relación de puntos a tratar respondía precisamente a lo requerido en su día por los hoy recurrentes y cuya fecha de celebración había contado con el voto a favor del representante del grupo minoritario.

De todo lo antedicho bien claro resulta, pues, que en último extremo el motivo habría de ser rechazado aplicando el art. 11.2 LOPJ, porque como oportunamente razona la sentencia impugnada el deber de fidelidad a la sociedad vincula no sólo a la mayoría de los accionistas sino también a la minoría.

CUARTO

El motivo tercero se funda en infracción del "Art. 108 de la Ley de S.A. de 1951, en relación con la Disposición Transitoria Nueve del vigente texto legal y 203 del Tr. de la L.S.A. en relación con el 6.3 del C.C. y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 14 de Mayo de 1985 y 21 de Diciembre de 1992".

Según la parte recurrente, la Junta de 28 de enero de 1994 aprobó las cuentas de los ejercicios 88 a 92 cuando las cuentas anteriores se encontraban impugnadas, "por lo que difícilmente existe la necesaria continuidad y coherencia", habiéndose presentado las correspondientes a los ejercicios 1988 a 1990, sujetas a la LSA de 1951, sin la correspondiente censura de cuentas, omisión que no puede subsanarse, como hace la sentencia recurrida, mediante un informe pericial contable practicado en otro procedimiento y que revisó cuentas que por entonces no estaban formuladas por los administradores; a lo que se añade que las cuentas aprobadas por la Junta de 1994 fueron preparadas y formuladas en menos de un mes a finales de 1993, que por lo tanto un informe elaborado a principios de ese año no podía auditar unas cuentas entonces inexistentes y, en fin, que la sentencia recurrida "ha confundido lo que es una censura o auditoría de cuentas con lo que es un informe pericial sobre la contabilidad de la Sociedad".

Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 108 LSA de 1951 se caracterizaba por su rigor en cuanto al requisito de la censura de cuentas, siendo exponentes de ese rigor, por ejemplo, las sentencias de 4 de abril y 31 de octubre de 1984. Pero tal rigor no dejaba de tener sus excepciones en los casos de inexistencia de dualidad de administradores y accionistas, caso frecuente en las sociedades anónimas sin accionariado múltiple o con capital modesto, cuya administración fuera desempeñada por todos los accionistas, o bien cuando por el reducido número de socios no era factible la designación como censores de dos accionistas que no fueran administradores (SSTS 4-3-85 y 5-7-86, ésta con cita de las de 31-5-57, 7-2-67 y 30-1-74). Es más, también estaba muy presente en la jurisprudencia sobre dicho precepto la consideración del interés real que los accionistas minoritarios hubieran mostrado por la censura de cuentas. Así, la sentencia de 25 de enero de 1968 interpretó el abandono de los socios minoritarios como renuncia o decaimiento de su derecho cuando el tercer censor fue nombrado por dos miembros de la minoría extemporáneamente, sin haberse hecho el nombramiento regular de dos propietarios y dos suplentes en la junta general; la de 16 de diciembre de 1971 hizo recaer sobre la minoría disidente que nombró al censor jurado las consecuencias de la pasividad de éste al no haberse presentado a examinar las cuentas ni rendir informe alguno; y la de 21 de diciembre de 1992 rechazó la nulidad del acuerdo impugnado por haberse probado que no había mediado actitud opositora ni obstruccionista de la sociedad sino constatada pasividad del actor-recurrente. En esta misma línea, especial relevancia tiene la sentencia de 20 de mayo de 1986, que ante un caso de pasividad de un accionista minoritario en el nombramiento de censor jurado y "exceso de celo" de la sociedad al nombrar suplentes a dos censores jurados, rechazó la nulidad de los acuerdos destacando el principio general de que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7 del Código Civil), y el derecho de información -como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 26 de diciembre de 1969- no puede servir de medio para obstruir y obstaculizar la actividad social".

Pues bien, aunque el caso examinado no coincida en sus datos de hecho con los resueltos por las sentencias anteriormente reseñadas, sí hay que concluir que la excepcionalidad de la situación se daba en grado sumo y, desde luego, con alcance mucho mayor que el de la imposibilidad material de nombramiento de los censores. Prueba de ello son las siguientes circunstancias a valorar en conjunto:

  1. A consecuencia de las actuaciones penales y civiles promovidas anteriormente por el mismo grupo minoritario de accionistas hoy recurrentes, la sociedad demandada había sido objeto de un exhaustivo análisis contable desde su misma fundación, apareciendo comprendidos los ejercicios 1988/89 y 1989/90 en el informe pericial de un auditor independiente presentado en el anterior proceso de impugnación de acuerdos sociales, informe perfectamente conocido por los hoy recurrentes y al que se ajustaron las cuentas presentadas para su aprobación en la Junta de 1994.

  2. Los hoy recurrentes, pese a ser quienes promovieron la aprobación de las cuentas como requisito necesario para votar sobre la ampliación de capital, ninguna actividad desplegaron en orden al regular nombramiento de dos censores accionistas por la junta general ni al eventual nombramiento por la minoría de otro efectivo y su suplente que pertenecieran al Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

  3. La propia situación de inconciliable enfrentamiento del sector minoritario con el mayoritario, expresivamente descrito en las resoluciones judiciales penales que, obrantes en autos, dejan malparado al primero, hacía difícilmente realizable el nombramiento regular de los censores de cuentas conforme al art. 108 LSA de 1951.

  4. Los hechos probados según la sentencia recurrida son rotundos en orden a que todos los requerimientos de información de los hoy recurrentes fueron debidamente atendidos, algo que por demás corroboran los documentos notariales unidos a las actuaciones.

  5. Pese a estar exenta la sociedad de someter sus cuentas de los ejercicios posteriores a la verificación de un auditor, dos de los hoy recurrentes interesaron del Registrador Mercantil, al amparo del art. 205.2 LSA-TR 1989, el nombramiento de un auditor para que revisara las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1993, pero esa solicitud, de fecha 14 de enero de 1994, no se presentó en el Registro hasta el siguiente día 19, es decir tan sólo nueve días antes del señalado para la Junta, de modo que inevitablemente el nombramiento de auditor iba a producirse después, como efectivamente así sucedió el 10 de febrero de 1994, esto es trece días después de celebrada la Junta (folios 497 a 501 de los autos).

Así las cosas, en modo alguno cabe apreciar la infracción denunciada en el motivo, porque la sentencia recurrida, al confirmar el criterio del juzgador del primer grado en virtud de las mayores garantías que para los accionistas representaba el informe pericial ("auditoría" dice la sentencia) obrante en el procedimiento civil anterior porque a la postre suponía "un procedimiento más garantista y ajustado a la legalidad vigente", captó muy atinadamente la esencia del derecho salvaguardado por el art. 108 LSA de 1951, el de información a los accionistas, que por otra parte la sociedad siempre se mostró dispuesta a cumplir.

Si a todo ello se une, en lo jurídico, que según el referido art. 108 el informe del censor tenía unas limitaciones siempre recalcadas por la jurisprudencia de esta Sala (así, SSTS 16-12-71 y 21-12-92), en tanto, como ya se ha dicho, las cuentas de la sociedad demandada habían sido exhaustivamente revisadas desde su fundación por expertos independientes en el seno de actuaciones judiciales, con todas las garantías que ello comportaba para el sector minoritario; y en lo fáctico, que los hoy recurrentes nunca mostraron el más mínimo interés real por la censura de las cuentas, reservándose su omisión como una baza a jugar en la segunda junta en contra del grupo mayoritario, forzoso será concluir que no procede apreciar la infracción denunciada, pues, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1968, en el proceso de impugnación de acuerdos sociales se ventilan los intereses generales de la sociedad, no intereses particulares en contra de ésta, desprendiéndose de todo lo razonado hasta ahora, tanto al tratar de este motivo tercero como de los dos anteriores, que el verdadero interés que movía a los hoy recurrentes no era el de la regularidad de las cuentas sociales, sino oponerse a todo trance al aumento del capital social.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 112 y 144 LSA-TR 1989 en relación con el art. 7 CC y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de junio de 1995 y 21 de noviembre de 1996, impugna el acuerdo de aumento del capital social alegando el carácter familiar de la sociedad por ser los integrantes del grupo minoritario recurrente primos de los componentes del grupo mayoritario, la multiplicación por nueve del capital social en virtud del acuerdo impugnado, la posibilidad de haber transformado la compañía en sociedad de responsabilidad limitada como alternativa al aumento del capital social impuesto por la LSA de 1989, la falta de respuesta a preguntas de "capital importancia" formuladas durante la celebración de la Junta y la anulación judicial de todas las cuentas de la sociedad desde su fundación hasta 1987. A su vez, al final de este alegato se intenta una mayor concreción enumerando, como razones en contra del aumento del capital social, la insuficiencia de la información facilitada a los accionistas, la falta de aprobación de las cuentas desde la fundación de la sociedad, la extraordinaria liquidez de ésta, el exclusivo beneficio para la mayoría dominante en perjuicio de la minoría que no habría recibido dividendos desde la fundación de la sociedad, el que las acciones no suscritas y desembolsadas quedaran a disposición del Presidente del Consejo de Administración para su colocación en el mercado en el plazo de seis meses y en la forma que estimara conveniente y, en fin, el perjuicio para los accionistas que no concurrieran o no pudieran concurrir a la ampliación de capital, pues sus acciones quedaban minusvaloradas respecto de los nuevos accionistas.

Semejante amalgama de cuestiones comienza por desconocer que el aumento del capital social se acordó después, no antes, de ser aprobadas las cuentas de los ejercicios anteriores, tal y como en su momento habían propuesto con insistencia los hoy recurrentes; que según los hechos probados de la sentencia impugnada la información requerida por los hoy recurrentes les fue facilitada en todo momento; que según los hechos probados de la sentencia de primera instancia, asumidos por la recurrida en casación, sí se habían repartido dividendos a los accionistas, aunque eludiendo las normas fiscales, y, por último, que asimismo se declara probado que el derecho de suscripción preferente reconocido a los antiguos accionistas por el art. 158 LSA-TR 1989 fue plenamente garantizado en todo momento.

Si a ese desconocimiento de los hechos probados se une que el aumento del capital social era una exigencia impuesta por la D. Transitoria 3ª de la LSA-TR 1989 en relación con su art. 4, que tal necesidad era lógicamente conocida por los hoy recurrentes y, en fin, que no se alcanza a comprender por qué la minoría habría de imponer a la mayoría la transformación de la Sociedad anónima en limitada, la suerte que corresponde a este motivo no puede ser otra que su desestimación desde la consideración elemental de que el art. 115.1 LSA-TR 1989, curiosamente silenciado a todo lo largo del recurso, toma como razón de ser de la impugnación de acuerdos sociales la lesión a los intereses de la sociedad, no de uno o algunos accionistas. De ahí que, como declara la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000 (recurso 1552/95), "con independencia de si era o no oportuna la ampliación de capital, para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios, Ss. 5 julio 1986 y 19 febrero 1991); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio (S. 18 septiembre 1998), y en el caso de autos no se ha probado la concurrencia de estos presupuestos, sin que baste la mera alegación (S. 5 julio 1986, y las que cita), ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las nuevas acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho."; doctrina cuya aplicabilidad para desestimar este motivo es más que evidente y que se completa por esa misma sentencia al concluir, con especial pertinencia también al motivo examinado, que "no se puede considerar abusivo, con infracción de la doctrina que prohibe el abuso del derecho (art. 7.2 CC), el hecho de que la ampliación de capital produzca un debilitamiento de la participación social de los accionistas que no suscriben las nuevas acciones, porque ello es un efecto normal del funcionamiento de la sociedad anónima, y ningún obstáculo ajeno a su ámbito de disposición personal les impidió participar proporcionalmente mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente.", planteamiento con el que por otra parte coincide la sentencia de 31 de julio de 2000 (recurso 2599/95).

SEXTO

Finalmente el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC de 1881 y "de la doctrinal legal contenida entre otras en la sentencia de 25 de noviembre de 1996", combate la condena en costas de la parte demandante-recurrente por la acción de responsabilidad civil contra los administradores, desestimada en ambas instancias, invocándose en el motivo la estricta literalidad de los conceptos "estimación o desestimación parciales" y poniéndolos en relación con la estimación parcial de las dos demandas acumuladas.

Pero también este motivo ha de ser desestimado porque, aparte de citar como doctrina legal una sola sentencia, desconociéndose así el contenido del art. 1.6 CC e incumpliendo en consecuencia el art. 1707 LEC de 1881, resulta que el pronunciamiento impugnado se ajustó plenamente a las muy diferentes acciones ejercitadas por los hoy recurrentes en su segunda demanda, una de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad, que fue estimada en parte, y otra de responsabilidad civil de los administradores, contra éstos exclusivamente, que fue totalmente desestimada; por tanto, lejos de infringir la norma citada ni, menos todavía, la doctrina de esta Sala, dicho pronunciamiento ha de merecer un absoluto refrendo conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de 22-4-97 (recurso 1514/93), 26-2-98 (recurso 86/96), 17-4-98 (recurso 518/94), 23-3-99 (recurso 2935/94), 11-4-00 (recurso 419/94), 11-7-00 (recurso 2471/95), 23-2-01 (recurso 179/96) y 6- 7-01 (recurso 1638/96).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Paula , Dª Lucía y D. Ismael , D. Carlos Miguel , D. Cristobal y D. Roberto , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 293/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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