SAP Madrid 177/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00177/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 386/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 390/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: DON Abelardo, DOÑA Emma, DOÑA Leonor Y DON Demetrio

Procurador: Don Juan Manuel Caloto Carpintero.

Letrado: Margarita Pineda Aparicio.

Parte recurrida: "VILLA PAZ, S.L."

Procurador: Doña Margarita López Jiménez.

Letrado: Don Francisco Javier Quiralte Paredes.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 177/12

En Madrid, a 1 de junio de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 386/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 390/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandantes DON Abelardo, DOÑA Emma, DOÑA Leonor y DON Demetrio, siendo apelada la entidad demandada "VILLA PAZ, S.L.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Abelardo, doña Emma, doña Leonor y don Demetrio contra la mercantil "VILLA PAZ, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que ". se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los expresados acuerdos (los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de socios de 28 de junio de 2007), con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el Procurador Don Juna Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Don Abelardo, Doña Emma, Doña Leonor y Don Demetrio contra la mercantil Villa Paz, S.L.".

  1. - Declaro nulo el acuerdo por el que aprobaba la gestión efectuada por el Consejo de Administración durante el ejercicio social iniciado el 1 de enero y cerrado al 31 de diciembre de 2006, así como de las cuentas anuales abreviadas de dicho ejercicio (Balance, Cuneta de Pérdidas y Ganancias y Memoria); Aplicación de resultados; Informe de Auditoría, adoptado al tratar el punto primero del orden del día de la Junta General de la sociedad Villa Paz, S.L. celebrada el 28 de junio de 2007.

  2. - No ha lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad del acuerdo por el que se establece la retribución de los administradores y se modifica el artículo 17 de los Estatutos Sociales ni del resto de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad Villa Paz S.L. celebrada el 28 de diciembre de 2007 (sic).

  3. - No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la sociedad demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se reduce al examen de la impugnación del acuerdo adoptado bajo el punto tercero del orden del día de la junta general de la entidad demandada, la sociedad "VILLA PAZ, S.A.", celebrada el día 28 de junio de 2007, por el que se modificó el artículo 17 de los estatutos sociales para establecer retribución a los administradores, fijándose la correspondiente al ejercicio 2007.

En la demanda también se impugnaron los demás acuerdos adoptados en la referida junta por los que se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio 2006, la gestión social y la propuesta de aplicación de resultado (punto primero del orden del día); el nombramiento de un miembro del consejo de administración (punto segundo del orden del día); y la reelección del auditor de cuentas (punto cuarto del orden del día).

Todos los acuerdos adoptados se impugnaron por defectos en la constitución de la junta al atribuir a los demandantes una participación en el capital social inferior a la que consideran que les corresponde; y, además, el punto primero, por infracción del derecho de información e imagen fiel y el tercero, por ser contrario a la ley al no establecerse el concreto sistema de retribución ( artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y por resultar lesivo para los intereses de la sociedad, se entiende que en beneficio de otros socios o de terceros.

La sentencia recaída en primera instancia estima la demanda en tanto que impugnaba el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, la gestión social y la propuesta de aplicación de resultado (punto primero del orden del día), declarando también la nulidad del informe de auditoría, como consecuencia del allanamiento de la entidad demandada, y desestima la demanda respecto del punto tercero del orden del día por el que se aprobó la modificación del artículo 17 de los estatutos sociales y se estableció retribución a favor de los administradores, así como respecto de los demás acuerdos adoptados en la junta general de 28 de junio de 2007 -aunque por error en la parte dispositiva de la sentencia y en algún otro pasaje de los fundamentos de derecho se data la junta el día 28 de diciembre de 2007-, esto es, se desestima la demanda también respecto de los puntos segundo (nombramiento de administrador) y cuarto (reelección del auditor) que habían sido impugnados por el vicio de constitución ya mencionado.

Frente a la sentencia se alzan exclusivamente los demandantes y sólo con relación a la desestimación de la impugnación de la modificación estatutaria y la fijación de retribución a favor de los administradores, limitando los motivos de impugnación a la infracción legal por no establecerse el sistema de retribución y resultar el acuerdo lesivo a los intereses sociales, abandonando en segunda instancia el motivo de impugnación, común a todos los acuerdos, por el que denunciaba el defecto de constitución de la junta que no se invoca en el recurso.

La parte actora ha consentido la desestimación de la demanda respecto de la impugnación de los acuerdos segundo y cuarto del orden del día -respecto de los cuales sin desistir expresamente de su impugnación ya admitió en su escrito de fecha 15 de octubre de 2010 que aquélla había quedado sin contenido, en realidad sin fundamento, a la vista del criterio de este tribunal expresado con ocasión de la impugnación de otros acuerdos de la sociedad demandada con el mismo fundamento-, y la parte demandada, como no podía ser de otro modo a la vista de su allanamiento, ha consentido la declaración de nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto primero del orden del día.

Conviene precisar que a pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, a la también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta necesario fijar los siguientes hechos que resultan probados en virtud de la documental aportada por las partes:

  1. - En la junta general de la sociedad demandada celebrada el día 28 de junio de 2007 se aprobó la modificación del artículo 17 de los estatutos sociales que pasó a tener la siguiente redacción en el particular que aquí interesa: "Artículo 17. Determinación: .. El cargo de consejero será retribuido mediante una remuneración anual que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general".

    Además, en la citada junta y en virtud de la modificación estatutaria se fijó la remuneración de los administradores para el ejercicio 2007 en la cantidad de 14.000 euros para el presidente del consejo de administración y de 12.000 euros para cada uno de los otros cinco consejeros (documento nº 21 de la demanda).

  2. - Elevado a público el acuerdo de modificación estatutaria y presentado a inscripción en el Registro Mercantil, el registrador denegó la inscripción, suspendiéndola en virtud de defecto subsanable consistente en falta de expresión del sistema de retribución de los administradores (escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales aportada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa -folio 623 de los autos-).

  3. - Con posterioridad a la presentación de la demanda (3 de agosto de...

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