SAP Madrid 312/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2009:17372
Número de Recurso135/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución312/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00312/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 135/2009

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 1040/2005

Parte recurrente: Dª Sabina

Parte recurrida: INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A.

SENTENCIA nº 312/09

En Madrid, a veintitrés de diciembre de 2009.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 135/2009, los autos del procedimiento nº 1040/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por Dª Sabina contra INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante, Dª Sabina, el Procurador D. Santos Carrasco Gómez y la Letrada Dª Elena Valero Galaz, y, por la apelada, INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A., el Procurador D. Federico Gordo Romero y el Letrado D. Antonio Yélamos Redondo.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de agosto de 2004 por la representación de Dª Sabina, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que teniendo por formulada demanda contra INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A., "en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos Primero, Segundo y Segundo (sic) del Orden del Día adoptados en la Junta General Ordinaria de IBASA celebrada el día 28 de junio de 2004, en primera convocatoria, de aprobación de las cuentas anuales, de la gestión del órgano de administración y de la propuesta de aplicación de resultados, acordando, conforme a lo en ella expuesto y previos los trámites legales pertinentes, declarar nulos los citados acuerdos".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2008, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sabina, contra la entidad INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A. (IBASA), debo declarar y declaro la validez de la Junta General Ordiaria de dicha mercantil celebrada en fecha 28.6.04 y reiterada al amparo del art. 115.2º (sic) de la LSA en Junta de fecha 22 de junio de 2006, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Sabina se interpuso recurso de apelación, que, con oposición de INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A., y tramitado en legal forma, dio lugar al presente rollo.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 17 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el escrito iniciador del procedimiento Dª Sabina, titular del 33,33% del capital social de INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES, S.A. (en lo sucesivo "IBASA"), interesaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de la referida mercantil celebrada el 28 de junio de 2004 en relación con los puntos primero, segundo y tercero del orden del día, consistentes, respectivamente, en la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2003, aprobación de la gestión social y aplicación de los beneficios del ejercicio a reservas voluntarias. La parte actora fundaba sus pretensiones impugnatorias en la vulneración del derecho de información, en que las cuentas aprobadas no reflejan con claridad y exactitud la situación patrimonial de la sociedad ni los beneficios obtenidos durante el ejercicio, y, en cuanto al acuerdo relativo a la aplicación de los resultados, en que de forma sistemática a partir del ejercicio 1999 se han destinado los beneficios a reservas voluntarias, sin causa para ello y en claro perjuicio de la demandante.

En el trámite de audiencia previa las partes convinieron en solicitar del juez a quo la suspensión del curso de los autos, a fin de celebrar nueva junta general con el mismo orden del día que la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación. Acordado que fue por el juez de la instancia, después de celebrarse nueva junta general en los términos indicados, se reanudó la tramitación del procedimiento. Finalmente fue dictada sentencia desestimando los pedimentos actores, al rechazar el juzgador que se hubiese producido vulneración alguna del derecho de información de la demandante consistente en no habérsele facilitado, con anterioridad a la celebración de la junta, la información documental que había solicitado, considerando, en cuanto a la alegada infracción del derecho de información por la extemporánea provisión de la solicitada durante el curso de la junta, que la misma habría quedado subsanada en la celebrada a posteriori durante la fase de suspensión del proceso; rechaza igualmente la sentencia que las carencias e irregularidades detectadas en las cuentas tengan la relevancia suficiente para constituir fundamento de un pronunciamiento favorable a las pretensiones actoras, no apreciando tampoco fundamento para declarar la nulidad del acuerdo relativo a la imputación de los beneficios a reservas voluntarias.

Contra dicha resolución se alza en apelación la demandante, con fundamento en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO

En primer lugar, denuncia la apelante en su escrito de recurso la infracción del derecho de información que, como socio de la sociedad demandada, le incumbe, alegando, por una parte, que a pesar de haber requerido con carácter previo a la celebración de la junta el envío de todos los documentos que habrían de ser sometidos a la aprobación de la misma, no se le remitieron ni la memoria ni la propuesta de aplicación de resultados, y, por otra parte, que en el acto de la junta no se dio contestación a las preguntas que en el transcurso de la misma formuló en relación con las cuentas sometidas a aprobación.

Para valorar la virtualidad impugnatoria del alegato se hace preciso examinar, con carácter previo, la cuestión relativa a la eficacia subsanadora de la junta celebrada durante la fase de suspensión del trámite en la primera instancia, en los términos ya indicados, en la que, según resulta de la correspondiente acta notarial (folio 291 de las actuaciones), se adoptaron sendos acuerdos de contenido idéntico a los impugnados (en todos los casos con el voto en contra y expresa reserva de acciones impugnatorias por parte de la demandante apelante).

El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ha afirmado reiteradamente que la ratificación, subsanación o convalidación de un acuerdo social sólo puede tener lugar si se produce con anterioridad a la presentación de demanda impugnando dicho acuerdo, criterio que se asienta en el principio "ut lite pendente nihil innovetur". Así, en su sentencia de 26 de enero de 1993, primera en el orden cronológico de las que usualmente se citan, nuestro más Alto Tribunal señalaba que "las vulneraciones habidas no pueden convalidarse por los Acuerdos adoptados en una Junta posterior que expresamente ratifica los Acuerdos adoptados en otra que están impugnados.... pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'". Incidiendo en dicho criterio, la sentencia de 20 de octubre de 1998 establece: "El párrafo primero del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro", pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, pueda la sociedad afectada, por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur", con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido. Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley, es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que regulan los ...

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