Tutela del derecho de información: especial referencia a la impugnación de los acuerdos sociales

AutorJudith Morales Barceló
Páginas147-207
147EL DERECHO D E INFORMAC IÓN EN LAS S OCIEDADES ME RCANTILES CAPITALISTAS
CAPÍTULO 9
TUTELA DEL DERECHO DE
INFORMACIÓN: ESPECIAL
REFERENCIA A LA IMPUGNACIÓN
DE LOS ACUERDOS SOCIALES
Sumario: 1. Impugnación de los acuerdos sociales. 1.1.
Acuerdos impugnables. 1.2. Acuerdos inimpugnables:
test de relevancia y test de resistencia. 1.2.1. Infracciones
procedimentales. 1.2.2. Información incorrecta o insufi-
ciente. 1.2.3. Participación de personas no legitimadas.
1.2.4. Invalidez o cómputo erróneo de votos. 1.3. Cadu-
cidad de la acción de impugnación y legitimación. 1.4.
Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.
2. Vulneración del derecho de información. 3. Acción de
cumplimiento y acción de indemnización.
Hasta la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, se había acudido tradi-
cionalmente a la impugnación de los acuerdos sociales como medio de
tutela del derecho de información. Sin embargo, como analizaremos en
el siguiente epígrafe, este régimen se ha visto profundamente modificado
JUDITH MOR ALES BARCELÓ
148 COLECCIÓN DE DERECHO MERCANTIL
por la mencionada Ley 31/2014, afectando, en entre otras cuestiones, al
derecho de información. La tutela de este derecho obliga a diferenciar
según se ejercite en el seno de una sociedad anónima o bien de una socie-
dad de responsabilidad limitada, así como en el momento de su ejercicio,
es decir, según sea antes de la celebración de la junta, por escrito o bien
durante la misma, verbalmente. En atención a la redacción actual, en al-
gunos casos será posible acudir a la impugnación de los acuerdos sociales
y en otros la Ley niega expresamente esta posibilidad y, en su lugar, reco-
noce el derecho a exigir la entrega de la información y un resarcimiento
por los daños y perjuicios causados. A pesar de que se analizará de forma
especial la impugnación de los acuerdos sociales como medio de tutela
del derecho de información, debido a la profunda modificación de este
régimen, consideramos relevante analizarlo con carácter general para po-
der comprender cómo ha quedado afectado cuando el derecho vulnerado
es el de información.
1. IMPUGNACIÓN DE LOS
ACUERDOS SOCIALES
Como es bien sabido, el sistema de impugnación de los acuerdos so-
ciales es una medida protectora del interés social y también de la minoría,
por esta razón, es uno de los derechos mínimos del socio inherente a su
condición. Sin embargo, este régimen se ha visto profundamente modifica-
do por la Ley 31/2014 en diversos aspectos relevantes: en primer lugar, se
acaba con la clásica distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables,
en atención a la causa de impugnación214; en segundo lugar, se reconoce
de forma expresa una nueva causa de impugnación, que es la de los acuer-
dos abusivos, a pesar de que, como comentaremos, ya se reconocía en la
práctica judicial; y en tercer lugar, se pretende poner fin a los abusos en
214 A pesar de que la Propuesta de Código Mercantil del 2013 mantiene la distinción
entre acuerdos nulos y anulables (artículos 214-12 y 13), en el Anteproyecto de Ley
de Código Mercantil del 2014 desaparece (artículos 214-11 a 16).
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la impugnación de los acuerdos sociales, exigiendo la titularidad de un
porcentaje mínimo en el capital social para poder impugnar un acuerdo y
estableciendo una serie de causas de improcedencia de la impugnación. El
Informe de la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo
del 2014 determina que la reforma tiene como fin actualizar unas normas
sobre impugnación de acuerdos sociales desfasadas y con notables insufi-
ciencias. Para ello, se amplía la tutela del interés social y la protección de
los accionistas minoritarios y se excluye como causa de impugnación social
aquellos defectos formales que pueden afectar a los acuerdos sociales, uti-
lizados en muchas ocasiones como abuso del derecho de impugnación, lo
que había perturbado de forma negativa a la seguridad del tráfico jurídico
y la adecuada organización de las sociedades.
Con anterioridad a la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, era
posible distinguir dos categorías de acuerdos en materia de impugna-
ción: por un lado, los acuerdos nulos y, por otro, los acuerdos anulables.
Se podían calificar como acuerdos nulos los que eran contrarios a la ley
y como acuerdos anulables los que eran contrarios a los estatutos o bien
perjudicaban el interés social (artículo 204 LSC en su versión originaria).
Esta distinción era importante por diversas razones. En primer lugar, por
razón de la legitimación activa. En este sentido, por un lado, estaban
legitimados para impugnar los acuerdos nulos todos los socios, los admi-
nistradores y cualquier tercero que acreditase un interés legítimo y, por
otro, estaban legitimados para impugnar los acuerdos anulables los socios
asistentes a la junta que hubieran hecho constar en acta la oposición al
acuerdo adoptado, los socios ausentes, los socios privados ilegítimamente
del voto y los administradores. En segundo lugar, por razón de la ca-
ducidad de la acción de impugnación. La acción de impugnación de los
acuerdos nulos caducaba en el plazo de año (salvo que fuesen contrarios
al orden público, en cuyo caso no caducaba) y la acción de impugnación
de los acuerdos anulables caducaba en el plazo de cuarenta días, a con-
tar, en ambos casos, desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen
inscribibles, desde la fecha de su publicación en el BORME (artículo 205
LSC en la redacción originaria).
Desde la reforma de la LSC, desparece esta distinción, calificada
como artificial, y los acuerdos tan sólo se podrán calificar como impugna-

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