STS, 3 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:3395
Número de Recurso3795/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3795/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de "Aries Complex S.A.", contra la sentencia, dictada con fecha 20 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núms. 02/00731/1997 , seguido a instancia de la mencionada entidad mercantil contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de mayo de 1997, que confirmaba la resolución previa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, rebajando al 50% la sanción impuesta, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. José María Aramburu Agra-Cadarso, en nombre y representación de ARIES COMPLEX, S.A, contra el acuerdo de fecha 12 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de "Aries Complex S.A.", presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, alegando como sentencias contradictorias de aquélla las dictadas por esta Sala de fechas 10 de mayo de 2000 (rec. núm. 5760/1995), 27 de noviembre de 1999 (rec. núm. 1749/1995), 10 de diciembre de 1992 (rec. núm. 3358/1990), 1 de febrero de 1993 (rec. núm. 3650/1990) y 27 de abril de 1998 (rec. núm. 2134/1992 ). Se citan también como contrarias sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1998 (rec. núm. 7931/1992 y 5 de septiembre de 1991 (re. núm. 740/1989), así como de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 1997 (rec. núm. 996/1993 ).

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 21 de mayo de 2001, tener por preparado el recurso, dando traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran la oposición al recurso.

El trámite fue evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 6 de junio de 2001, en el que solicitaba se tuviera por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado el 7 de junio de 2000, en el que solicita se declarase no haber lugar al referido recurso de casación.

CUARTO

La Sala de la Audiencia Nacional, por providencia de 17 de mayo de 2001, acordó elevar las actuaciones a este Alto Tribunal con remisión del expediente y emplazamiento de las partes.

QUINTO

Remitidos loa autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, por providencia de 17 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, según el planteamiento de la recurrente, consiste en determinar si es no ajustada a Derecho la resolución dictada el 12 de mayo de 1997 por el TEAC, denegando la petición de anulación de la liquidación derivada del acta de Inspección (A01) incoada a "Aries Complex, S.A" por el Impuesto sobre Sociedades de ejercicio de 1991.

El Motivo alegado frente al referido acto administrativo es "la carencia de elementos esenciales del Acta de Inspección", que ha sido resuelto por la sentencia impugnada en contradicción con las que la recurrente señala. Y, en particular, reproduce el fundamento jurídico 3º de aquélla: "En el presente caso, y al igual que razonábamos en el recurso interpuesto por la entidad recurrente respecto al ejercicio 1990, es cierto que las Actas se limitan a reflejar los importes y los conceptos a que responden, procediendo a la regularización tributaria del contribuyente. Pero también es cierto que el sujeto pasivo durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras tuvo cumplido conocimiento de las operaciones practicadas por la Inspección, primero al constar unida al Acta la declaración-liquidación presentada ante la Hacienda Pública, de la que la Inspección extrajo los importes y conceptos que, comprobados, dieron lugar a los incrementos de la base imponible declarada, y, segundo, porque la Inspección emitió con fecha 28 de junio de 1994 informe ampliatorio que vino a complementar lo expresado en el Acta, a la que la actora dio su conformidad, asintiendo en los importes comprobados, resultantes de la liquidación practicada.

Estos datos, conceptos e importe no han sido objeto de discusión en el presente recurso, en el que la actora se limita a alegar genéricamente la indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Inspección.

En consecuencia, al constar dicho criterio y al no haber sido enervada por la sociedad recurrente la regularización tributaria propuesta en las referidas Actas, procede su confirmación".

TERCERO

Ocurre, sin embargo, que la cuestión suscitada ha sido examinada y resuelta por nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2005 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 7864/2000 interpuesto precisamente por la misma recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2000, dictada en el recurso núm. 805/1997 , en materia de sanciones a efectos del Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 1990.

En consecuencia, resulta procedente mantener el mismo criterio entonces expuesto, consolidando al respecto la unidad de doctrina.

Entonces dijimos que, con independencia de la concurrencia o no de las necesarias identidades, "lo que la recurrente reprocha a la sentencia recurrida es la falta de motivación del Acta de conformidad incoada a la entidad ARIES COMPLEX S.A., en cuanto determinante de la posible indefensión del sujeto pasivo, que es, en definitiva, el tema que subyace en las sentencias aportadas de contraste detrás de la exigencia de que las actas de conformidad expresen los elementos esenciales de hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, con indicación, por sucinta que pudiera resultar, del origen y causas productoras de la diferencia entre la base declarada por el contribuyente y la constatada por la Administración, habrá que recordar de nuevo que, aunque -- como reconoce la sentencia recurrida -- el Acta de constante referencia en este recurso se limitaba a reflejar los importes y los conceptos a que respondían, lo decisivo, a los efectos que nos ocupan, es que el sujeto pasivo tuvo cumplido conocimiento de las operaciones practicadas por la Inspección durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras y que el Informe Ampliatorio de la Inspección vino a complementar lo expresado en el Acta a la que la empresa recurrente le prestó su conformidad, asintiendo a los importes comprobados, determinantes de la liquidación practicada. Y todo ello sin olvidar que, como hace constar expresivamente la sentencia recurrida, los datos, los conceptos e importes consignados en el Acta no han sido objeto de discusión en la instancia (ni en el presente recurso), en la que la sociedad recurrente se limitó a alegar genéricamente la indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Inspección. No puede, pues, la entidad recurrente quejarse de indefensión alguna porque ha tenido, en todo momento, la posibilidad de hacer valer sus derechos con plenitud.

La entidad recurrente prestó expresa conformidad a los hechos recogidos en el Acta y a todos los elementos determinantes de la liquidación; en concreto, dio conformidad a las partidas que originaron la rectificación de la base imponible [...] , por lo que es llano que [...] no habiendo aportado la empresa recurrente prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta, se expresaron suficientemente en el Acta los elementos esenciales del hecho imponible. Por otro lado, el informe de la Inspección amplió y completó lo incoado en el Acta, con lo que, al haber tenido la empresa interesada conocimiento del mismo, pues presentó las alegaciones correspondientes en base al mismo, no puede decirse, en modo alguno, que se le haya ocasionado indefensión".

CUARTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la entidad ARIES COMPLEX S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, fecha 20 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núms. 02/00731/1997 , con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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