STSJ Comunidad Valenciana 188/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2014:583
Número de Recurso1204/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a tres de febrero de dos mil catorce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 188

en el recurso contencioso administrativo nº 1204//2010 interpuesto por la mercantil INTERFUSTA P. QUATRE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el procurador JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y asistido del letrado FRANCISCO SERANTES PEÑA, contra la resolución adoptada con fecha 30.10.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en relación con el acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre de 2003 y el acuerdo sancionador derivado de los hechos en que se fundan la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de enero de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.10.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que, en relación con el acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre de 2003 (derivada de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, al haberse obtenido una serie de facturas de compras no declaradas ni registradas en la empresa y que implicaban -a juicio de la Inspección- la existencia de unas operaciones de venta que tampoco habrían sido declaradas ni registradas) y el acuerdo sancionador (derivado de los hechos en que se fundan la precitada liquidación por deuda tributaria), acuerda "estimar la primera de las reclamaciones, en lo que respecta a la liquidación de intereses de demora y el carácter definitivo de la misma, exclusivamente, entendiéndose correctos los restantes aspectos de la regularización, y desestimar la segunda, confirmando el acuerdo de imposición de sanción".

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) nulidad de la actuación inspectora a partir del momento en que se produce el cambio de actuarias, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 33.1 de RGIT #86, 2) prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre de 2003 por haberse superado el plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras y al no poderse otorgar virtualidad interruptiva de la prescripción a la comunicación de 12.7.2007, 3) falta de motivación de las actas incoadas, que no puede ser suplida por los informes ampliatorios, 4) nulidad de las liquidaciones por inexistencia del hecho imponible en el que las mismas se basan y que derivaría de meras presunciones carentes de validez total y absoluta, además de que habría de entenderse acreditada la inexistencia de compras no contabilizadas -habrían sido recibidas en depósito- así como de ventas respecto de dichas compras, 5) improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de ventas por inexistencia de hecho imponible y por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 53 LGT # 03 y 64 RGIT #86 en la determinación del volumen de ventas y rendimiento neto, 6) en el régimen de estimación indirecta en el IVA han de tomarse en consideración en el estudio realizado las cuotas de IVA soportado, aunque no existan las facturas, toda vez que de lo contrario se transformaría al IVA en un impuesto sobre las Ventas, desnaturalizando el mismo, todo ello en aplicación del art. 81 LIVA y determinada doctrina administrativa y judicial al respecto y 7) falta de motivación del elemento subjetivo de las infracciones sancionadas.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de tales motivos, habrá de procederse a su desestimación; ello en atención al criterio que actualmente mantiene esta Sala y Sección en relación con la cuestión que suscita el motivo.

Así, y a título de mero ejemplo (existen otras muchas posteriores), tenemos nuestra sentencia número 1098/2010, de 5 de noviembre, en la que expresamos lo siguiente:

" En lo que hace a los motivos cuarto y quinto habida cuenta que, ya con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales, lo cierto es que la denuncia de presuntos defectos formales no va acompañada de la expresión de ningún efecto adverso o perjudicial para la recurrente; es decir, ni se alega -y, mucho menos, acredita- que tales supuestas irregularidades hayan afectado al derecho de defensa de la actora ni que le hayan producido algún otro tipo resultado nocivo (como, por ejemplo, la concurrencia de alguna causa de abstención o recusación del instructor o actuario); de manera que, a lo sumo, nos encontraríamos ante meras irregularidades no invalidantes. ".

Y tal es la solución que debe aplicarse a este supuesto dado que aquí tampoco se acredita -y, ni siquiera, se alega- que el cambio de actuarias haya tenido, efectivamente, ningún efecto adverso o perjudicial para la parte.

TERCERO

En lo que hace al segundo de los motivos de impugnación, y habida cuenta que la propia Inspección reconoce la superación del plazo legal máximo de resolución, la única cuestión a dilucidar es la relativa a si la comunicación de 12.7.2007 tiene efectos interruptivos de la prescripción -como mantiene la Administración- o se trata de una diligencia argucia -como sustenta la actora-, ello en el bien entendido que, dado el plazo de prescripción y la fecha de continuación del procedimiento tras la superación del plazo, únicamente quedaría afectado el segundo trimestre de 2003 (pero no el tercero ni el cuarto).

A este respecto, una vez examinada dicha comunicación, y puesta la misma en relación con la precedente actuación inspectora (la diligencia de constancia nº 16, de 18.6.2007), no nos cabe duda que debemos concluir en el sentido postulado por la actora.

Así, la precitada comunicación contiene dos tipos de "determinaciones". La primera es la de informar que, al haber superado las actuaciones inspectoras el plazo legal máximo sin dictarse liquidación, el procedimiento administrativo sólo abarcará los conceptos y períodos tributarios no prescritos (el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos segundo a cuarto trimestre de 2003). Y la segunda la de conferir un nuevo trámite de audiencia y el emplazamiento para comparecencia en las oficinas de la Inspección el día 31.7.2007 al objeto de firmar las actas que documenten el resultado de las actuaciones.

Resulta claro que la primera de las "determinaciones" viene constituida por el "traslado" de una información de naturaleza jurídica que, además de ser innecesaria (desde luego, cuando menos, no resulta obligatoria), no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 1 del art. 68 LGT #03, a cuyo tenor se interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar por cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda.

Y la segunda (otorgamiento de nuevo trámite de audiencia y emplazamiento para la firma de las actas) es una actuación completamente innecesaria y redundante, toda vez que en la diligencia anterior de 18.6.2007 ya se había conferido el correspondiente trámite de audiencia y también se había efectuado emplazamiento para comparecencia (para el día 13.7.2007) al objeto de firmar las actas. Obviamente, ese anterior trámite de audiencia ya incluía los períodos que la Administración declara aún no prescritos en la comunicación de

12.7.2007 y para los que otorga nuevo trámite de audiencia.

En definitiva, que la susodicha comunicación de 12.7.2007 ni era necesaria ni estaba justificada (por las razones que acaban de exponerse), de manera que debe reputarse tal diligencia como artificial, realizada con la exclusiva finalidad de interrumpir la prescripción; consecuencia de todo lo cual, teniendo en cuenta las fechas relevantes al efecto, así como lo...

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