STS, 23 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2748
Número de Recurso3560/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3560/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO ALFARO MATOS, en nombre y representación de RIOMANZANAS S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 302/2009 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2009 por la que se confirma la anterior resolución del TEAR de Galicia en relación a la liquidación del Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 y 2000 por importe de 162.776,50 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador ALBERTO ALFARO MATOS en nombre y representación de la entidad RIOMANZANAS S.A. contra la resolución de fecha 25 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 31 de Mayo de 2012 por la representación procesal de RIOMANZANAS S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case y anule la sentencia impugnada y la liquidación confirmada por el Acuerdo del Inspector Coordinador de 2 de Junio de 2005.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 3 de Septiembre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por no darse las identidades requeridas por el art. 96.1 LJCA . entre la sentencia impugnada y las señaladas como sentencias de contraste. Y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 302/2009 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2009 por la que se confirma la anterior resolución del TEAR de Galicia en relación a la liquidación del Impuesto de Sociedades ejercicios 1999 y 2000 por importe de 162.776,50 euros.

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 (rec. de cas. 1844/2002 ); 18 de julio de 1998 (rec. de apelación 4296/1992 y rec. de casación 6066/2009).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En este caso debemos insistir sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades y sobre ello se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .). (...)

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el caso presente, la parte recurrente no ha razonado suficientemente sobre la concurrencia de dichas circunstancias de igualad; basta para ello con examinar detalladamente la forma en que se ha articulado el escrito de interposición del recuso de casación para unificación de doctrina:

- Se exponen los hechos y los razonamientos de la sentencia recurrida en los folios 2 a 6 de escrito de interposición.

- A partir del folio 7 se extracta parte de lo dicho en la sentencia de contraste de fecha 13 de Febrero de 2007 (Rec. 1844/2002 ).

- En los folios 9, 10 y 11 del escrito de interposición del recurso se copian algunos párrafos de la sentencia dictada en el recuso de apelación 4296/192. Esta sentencia se refiere, exclusivamente, a la cuestión de la prorroga de los beneficios fiscales.

- Al folio 11 también se recoge un párrafo de la sentencia dictada en el recurso 6066/2009 .

- A continuación la parte recurrente detalla cuales son sus pretensiones:

o Significado de la expresión "valor de los minerales vendidos".

o Improcedencia de la equiparación que hace la Inspección de "valor de contabilización" y "coste de extracción de los minerales."

o Idoneidad el procedimiento seguido por la inspección para calcular ese valor.

- A partir del folio 12, la parte recurrente se limita a insistir en sus argumentos presentados ente la Sala que dictó la sentencia objeto de recurso pero nada se dice sobre las razones de identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas como de contraste; tampoco nada se afirma en relación a que dichos conceptos hayan sido interpretados de modo diferente por las sentencias citadas como de contraste.

Además, en ningún caso puede apreciarse alguna posibilidad de contradicción.

En la sentencia impugnada se abordan las siguientes cuestiones que se enuncian en su FJ Primero: 1) Improcedencia de la regularización partiendo del concepto de "aprovechamiento" conforme a los criterios interpretativos del art. 12 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación con la Ley 22/1973, de Minas y Ley 6/1977 de Fomento de la Minería, 2) Improcedencia de la regularización practicada al hacer la Administración una interpretación errónea de la expresión "valor de los minerales vendidos" del art. 112.3 de la Ley 43/95, del Impuesto de Sociedades , en una relación con el concepto de autoconsumo y valor de los minerales igual a coste de producción, y 3) Improcedencia de la regularización en relación con la determinación de la base imponible y el método del cálculo circular.

El examen de las sentencias de constraste revela que las cuestiones que examinan y resuelven son diferentes.

A.- Las STS de 13 de abril de 2007 (rec. cas. 1844/2002 ) aprecia la incongruencia de la sentencia recurrida y se pronuncia sobre:

  1. beneficios concedidos a operaciones de fusión.

  2. Libertad de amortización, pronunciándose sobre si es aplicable o no a los activos agotables; sobre si la circunstancia de que la empresa haya hecho uso de la medida fiscal del factor de agotamiento, o la simple posibilidad de éste, impide o no el ejercicio del derecho a la libertad de amortización; y solo a estos efectos se refiere a la noción características y fórmula del factor de agotamiento.

B.- La STS 16 de julio 1998 (rec. de apelación 4296/1992 ) contempla la duración y prórroga de beneficios fiscales de la Ley 6/1977 y la interpretación del concepto jurídico indeterminado "cuando las circunstancias económicas y/o sociales lo aconsejen".

C.- La STS de 2 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 6066/2009 , es, incluso desestimatoria de la pretensión e impugnación formulada por la sociedad recurrente.

En definitiva, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no se aportan ni pueden apreciarse elementos identificadores que permitan llegar a la conclusión de que existe contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y las que se aportan como sentencias de contraste.

Por lo tanto, resulta obvio que la parte recurrente nada ha acreditado sobre las condiciones de igualdad entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas como de contraste. Puesto que la parte recurrente ha definido claramente cuales son las pretensiones que ejercitó ante la Sala de instancia y los conceptos cuya interpretación solicitó, era fácil que hubiera indicado como, en su caso, las sentencias de contraste habían llegado a soluciones contrarias. Tal cosa, sin embargo, no se ha producido por lo que al no haberse acreditado las razones de igualdad, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de RIOMANZANAS S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 302/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

2 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • 5 Febrero 2020
    ...primero y segundo de recurso por el recurrente se cita una única sentencia ( STS de 28 de mayo de 2014, en el motivo primero, y la STS de 23 de junio de 2014, en el motivo segundo, respectivamente), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina......
  • STSJ Castilla y León 2582/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...o la de 17.12.2009 . Defiende también la corrección de la sanción impuesta. SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial aplicable. La STS de 23 de junio de 2014, rec. 3560/2012, inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina deducido contra la SAN de 26 de abril de 2012, rec. 302/2009,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR