STS, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marta y DON Luis Angel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández Oruña, y defendidos por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de noviembre de 1.995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medio Cudeyo. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "BALNEARIO DE LIERGANES, S.A." (actualmente en situación de liquidación), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y defendida por el Letrado D. Carlos Soto Mirones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Medio Cudeyo, conoció el juicio de menor cuantía número 149/93, seguido a instancia de Dª Marta y D. Luis Angel , contra el Balneario de Lierganes, S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marta y D. Luis Angel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare nula o subsidiariamente anulable la convocatoria y Junta General celebrada por la sociedad demandada, con el doble carácter de Ordinaria y Extraordinaria el 9 de julio de 1.993 y nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos en ella adoptados y, en especial, el incluido en el punto 3º del Orden del Día "Designación de liquidadores por dimisión de los anteriores", nula o subsidiariamente anulable la convocatoria y Junta celebrada con el carácter de Extraordinaria el 19 de Agosto de 1.993, también nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos en ella adoptados, así como nula o subsidiariamente anulable tanto la convocatoria cuanto los acuerdos adoptados en la Junta celebrada con carácter Extraordinario el 6 de los corrientes, condenando a la demandada y, en su caso, a quienes se opongan a esta demanda, a estar y pasar por dichas declaraciones y a dejar sin efecto los acuerdos anulados, disponiendo, una vez firme la Sentencia que se dite, su inscripción en el Registro Mercantil en cuanto afecte a los acuerdos inscribibles y la publicación de un extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y ordenando la cancelación de las inscripciones y asientos posteriores contradictorios con ella que obren en el Registro Mercantil, imponiendo a la demandada las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "Balneario de Lierganes, S.A." (en liquidación), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente aquella demanda con expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 2 de abril de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. CAMY en nombre y representación de Marta , D. Luis Angel frente a BALNEARIO DE LIERGANES S.A. debo declarar y declaro nula la convocatoria y junta General celebrada por la sociedad demandada, con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria el 9 de julio de 1.993 y nulos los acuerdos adoptados en ella; así como se declaran nulas las juntas extraordinarias celebradas el 19 de agosto de 1.993, y los acuerdos en ellos adoptados, así como la junta celebrada con carácter extraordinaria el 6 de los corrientes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto los acuerdos anulados, disponiendo, una vez firme la sentencia, se inscriba en el Registro mercantil en cuanto a efecto de los acuerdos inscribibles y la publicación de un extracto en B.O. Registro Mercantil, ordenando la cancelación de las inscripciones y asientos posteriores contradictorios con ella que obren en Registro Mercantil así como expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "Balneario de Lierganes, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 28 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Balneario de Lierganes S.A. contra la sentencia de instancia, debemos revocar y revocamos expresada sentencia y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Marta y don Luis Angel contra el Balneario de Lierganes S.A., debemos decretar y decretamos la nulidad de la convocatoria y acuerdos de la junta del 6 de septiembre de 1993 a que estos autos se refieren, manteniendo la validez de la convocatoria y acuerdos de las del 9 de julio y 19 de agosto de 1993, sin hacer expresa declaración sobre costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Dª Marta y D. Luis Angel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por la vía del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que producen indefensión. Se denuncia en el presente motivo la concurrencia de incongruencia omisiva por parte de la Sala Sentenciadora."

Segundo

"Por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Se denuncia la infracción consistente en violación del artículo 271 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre y la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día dieciocho de enero de dos mil uno en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la misma, lo que ha producido indefensión. En concreto proclama la condición de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente en el suplico de la demanda iniciadora del proceso del que este recurso trae causa, entre otras cosas se solicitaba, aparte de la declaración de nulidad de la convocatoria y acuerdos de la junta de 6 de septiembre de 1.993, que una vez firme la sentencia que acoja tal pedimento, se practique su inscripción en el Registro Mercantil en cuanto afecte a los acuerdos inscribibles y la publicación de un extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y ordenando, además, la cancelación de las inscripciones y asientos posteriores contradictorios con ella que obren en el Registro Mercantil.

Pues bien, es cuestión clara que en la sentencia recurrida, que estimó la pretensión declarativa, se omitió tal pronunciamiento, que constituye una derivación clara y una consecuencia ineludible de la primigenia declaración de nulidad; por lo que dicha omisión debe ser salvada en este momento procesal y por el mecanismo de asunción de la instancia por esta Sala.

Todo ello tiene como base doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece que la incongruencia surge cuando en el fallo de la sentencia no se resuelven o dan contestación todos los puntos sometidos a su decisión (S.S. 21 de junio de 1.993, 25 de enero de 1.994 y 15 de marzo de 1.994, entre otras muchas).

SEGUNDO

El segundo motivo de esta alegación casacional, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 271 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

La base fáctica del presente motivo parte del dato de que en la convocatoria de la junta extraordinaria celebrada el día 9 de julio de 1.993 no se cumplió que la convocatoria de la misma, tenía que haber sido efectuada por los liquidadores de la sociedad actuando mancomunadamente y no por uno solo de ellos.

Pues bien, es cierto que el artículo 271 de la Ley de Sociedades anónimas establece que en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas extraordinarias se observará lo dispuesto en los estatutos sociales. Y es cierto que el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad en cuestión, tenía que haberse convocado la junta por los liquidadores actuando mancomunadamente.

Pero, ahora bien, no se puede olvidar que la aplicación de dicha norma estatutaria está dada y contemplada para situaciones de normalidad, pero en el presente caso no se puede obviar que en el momento de la convocatoria solo existía un liquidador, ya que los otros dos habían renunciado, y que si dicha junta se convocó fue para salir de tal anomalía, y nombrar los liquidadores precisos; constituyendo esta circunstancia una situación excepcional que debe impregnar la actuación hermenéutica sobre la referida norma estatutaria.

TERCERO

La estimación del primer motivo hace que no pueda hacerse una expresa declaración de imposición de costas en este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil; declaración que ha de extenderse a la primera instancia y a la apelación, según los artículos 523 y 896 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

En el sentido de hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Dar lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por DOÑA Marta Y DON Luis Angel , y por ello casar en parte la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.995 dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

  2. - Reproducir el fallo de dicha sentencia, añadiéndole lo siguiente: se dispone la inscripción de lo decidido, en el Registro Mercantil y la publicación de un extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con la cancelación de las inscripciones y asientos posteriores contradictorios que obren en dicho Registro Mercantil.

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales, tanto en este recurso, como en la apelación y en la primera instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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