SAN, 15 de Junio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4158
Número de Recurso0805/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/805/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. JOSE MARIA ARAMBURU AGRA CADARSO, en nombre y representación de ARIES

COMPLEX, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de

1997 (R.G. 9422/1996 R.S. 112/1997 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3 de julio de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29 de mayo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12 de mayo de 1997, dictadapor el Tribunal Económico-Adminstrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10.5.1997, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, rebajando al 50% la sanción, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importes de 7.001.638 pesetas, y 1.978.323. Pesetas, cantidad esta última referida a la liquidación por elevación de la sanción, respectivamente, según Acta de Conformidad de fecha 20 de octubre de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por "excesos de amortizaciones" y por "inversiones contabilizadas como gasto".

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación y carencia de elementos esenciales de las Actas, que provocan su nulidad, entendiendo que dicho vicio no queda subsanado por lo manifestado en el Informe ampliatorio. En este sentido, entiende que las Actas no motivan los incrementos aplicados, sin que pueda conocerse los criterios utilizados por la Inspección que traen causa de los conceptos mencionados, lo que produce indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 121.2, de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49, del Reglamento de la Inspección. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta argumentación. 2) Falta de motivación de los intereses consignados en las liquidaciones, al no expresarse los cálculos ni porcentajes aplicados. 3) Inexistencia de infracción e improcedencia de las sanciones, al no existir voluntariedad, ni el incumplimiento de precepto alguno. En todo caso, sostiene que es de apreciar una diferencia de criterio razonable en la interpretación de las normas aplicadas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

El Abogado del Estado manifiesta que las Actas impugnadas fueron suscritas de "conformidad", resultando con evidencia del texto de los documentos públicos suscritos los hechos que las Actas recogen, concretando y cuantificando los hechos causa de la propuesta de regularización, sin que adolezcan de vicio alguno. En relación con los interese de demora, considera que consta el número de días a que alcanza el retraso en el pago de la deuda tributaria, tanto como el tipo legal aplicable por razón del período considerado. Entiende ajustada la sanción, sin que por la actora se haya justificado el criterio o interpretación de las normas aplicadas.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª), que dice:

"El artículo 117 de la Ley General Tributaria dispone que "la confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho y no será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales". De este precepto se deduce claramente que la conformidad del sujeto pasivo en un Acta de Inspección solo afecta y alcanza a los hechos, desprovistos por tanto de toda calificación y apreciación jurídico-tributaria.

En este sentido, el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone en su apartado 1, siguiendo en este punto una doctrina histórica ya mantenida respecto de las Actas de Invitación, creadas por Real Orden de 23 de Septiembre de 1927, que "las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición (...)" precisando a continuación que "no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas", precisión que es obvia, aunque didáctica, porque las actas de la Inspección de Hacienda son meros actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni ponen término a la vía de gestión, por lo que no son impugnables, en cambio sí lo son los actos de...

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