SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | EMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ |
ECLI | ES:APTF:2007:1275 |
Número de Recurso | 141/2007 |
Número de Resolución | 165/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
S E N T E N C I A N.º 165.
Rollo n.º 141/07.
Autos n.º 143/05.
Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Alicia González Navarro.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil siete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lo Mercantil, en los autos n.º 143/05, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad DIBIASE CANARIAS S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Sosa León, contra la entidad YEOTEID, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Mª Gloria Oramas Reyes y dirigida por el Letrado Don José Ramón Pitti Reyes; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. María Olga Martín Alonso dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda de Juicio ordinario 143/2.005 presentada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil DIBIASE CANARIAS S.L. bajo la dirección jurídica del letrado Don Francisco Javier Sosa Leon, contra la entidad YEOTEID S.L. representada por la Procuradora doña Maria Gloria Oramas Reyes y bajo la dirección jurídica del letrado Don José Ramón Pitti Reyes, en materia de Impugnación de Acuerdos Sociales y en consecuencia SE ACUERDA la validez de la Junta General Extraordinaria de 12 de julio de 2005 y de los acuerdos adoptados en la misma.
No se imponen costas procesales a ninguna de las partes. ».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en que la entidad actora pretende se le reconozca el derecho de separación como socio de la entidad demandada. Entiende el tribunal de primera instancia que si bien los artículos 12.3 y 96 de la LSRL posibilitan la introducción en los estatutos sociales de causas de separación distintas a las legales, no permiten la introducción de un derecho de separación "ad nutum", es decir, sin invocación de causa -legal o estatutaria- de separación.
Frente a los razonamientos de la sentencia apelada, entiende esta Sala que si bien del contenido de lo preceptuado en los artículos 96 y 97 de la LSRL parece deducirse la imposibilidad de introducir en los estatutos sociales un derecho de separación "ad nutum", al exigir el primero de los preceptos citados que en caso de establecerse en los estatutos "causas" de separación distintas a las legales, deberá regularse también el modo de acreditación de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su ejercicio, por su parte, el artículo 30 de la misma Ley (en el que se regulan las cláusulas estatutarias prohibidas) señala en su apartado 3 que "sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen...
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